Tipo de Norma: Ley
Número: 23853
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23853PROMULGA LA LEY ORGANICA DE
MUNICIPALIDADES
LEY No. 23853
LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA LEY
Artículo lo.— La presente Ley Orgánica .norma la organización, autonomía, competencia, funciones y recursos de las Municipalidades, así como el régimen especial de la Capital de la República.
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS
MUNICIPALIDADES
Artículo 2o.— Las Municipalidades son los Organos del Gobierno Local, que emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público con autono-mía económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Les son aplicables las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución, regulen las actividades y funcionamiento del Sector Público Nacional.
Artículo 3o.— Las Municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de las circunscripciones de su jurisdicción. No pueden ejercer las funciones de orden político que la Constitución y las leyes reservan para otros órganos del Estado, ni asumir representación distinta de la que le corresponde a la administración de las actividades locales.
Artículo 4o.-Existen Municipalidades en:
1. —; La Capital de la República, que tiene el régimen especial que se establece en la presente ley.
2. — Las capitales de Provincia.
3. — Las capitales de Distrito.
4. - Los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades campesinas y nativas, que determine el Concejo Municipal Provincial. Su denominación es Municipalidad Delegada.
ArtícuIo-5o.— Para la creación de una Municipalidad Delegada se requiere:
1. — La comprobada necesidad de servicios locales.
2. — Que su territorio no se halle comprendido dentro de los límites de la capital de la Provincia o en el núcleo poblacional central de su Distrito.
3. — Que cuente con más de 500 personas mayores de
edad.
4. - Que posea medios económicos suficientes para organizar y sostener los servicios municipales esenciales.
5. - Que sea solicitado por la mayoría de los habitantes mayores de edad de la localidad.
6. — Que sea aprobado por el Concejo de Provincial previo conocimiento del Concejo Distrital respectivo.
CAPITULO III
JURISDICCION MUNICIPAL Y CONFLICTOS
DE JURISDICCION
Artículo 6o.- Las Municipalidades ejercen jurisdicción con los siguientes alcances:
1. _ La Municipalidad Pfovincial sobre el territorio de la respectiva Provincia y el Distrito-del Cercado.
2. — La Municipalidad Distrital sobre el territorio del
Distrito.
3. — La Municipalidad Delegada sobre el territorio que le corresponde según demilitación hecha por el respectivo Concejo Provincial.
Artículo 7o.— Los conflictos internos de las Municipalidades Distritales y los que surjan entre ellas y otras Municipalidad o autoridades de un mismo Distrito se dirimen por el Juez deJftrimera Instancia de la respectiva Provincia y, en caso de apelación, por la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente.
Artículo 8o.— Los conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surjan entre ellas y otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra Provincia son dirimidos en primera instancia por la Corte Superior del respectivo Distrito Judicial, procede el recurso de nulidad contra la resolución de vista.
Artículo 9o.— Los conflictos internos de la Municipalidad de la Capital de la República y los que suijan entre ella y las demás autoridades son dirimidos por la Corte Suprema de Justicia, en instancia única.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LAS MUNICIPALIDADES
Artículo 10o.— Las Municipalidades son competentes para.
1. — Acordar su régimen de organización interior.
2. - Votar su presupuesto.
3. - Administrar sus bienes y rentas.
4. — Crear, modificar, suprimir o exonerar sus contribuciones, arbitrios y derechos, conforme a ley.
5. - Regular el transporte colectivo. la circulación y el tránsito.
6. — Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales.
7. — Contratar con otras entidades públicas o no públicas, preferentemente locales, la atención de los servicios que no administren directamente.
8. — Planificar el desarrollo de sus circunscripciones y ejecutar los planes correspondientes.
9. - Exigir el cumplimiento de sus propias normas, sea con sus propios medios o con el auxilio de las Fuerzas Policiales.
10o.— Celebrar acuerdos con otras Municipalidades para organizar servicios comunes.
lio.- Promover y organizar, conforme a ley, la participación de los vecinos en el desarrollo comunaL
Artículo lio.— Las Municipalidades Provinciales son competentes además para regular o pronunciarse sobre las siguientes materias:
L— Zonifícación y urbanismo.
2. — Cooperación con la Educación Inicial y Primaria y vigilancia de su normal funcionamiento.
3. - Cultura, recreación y deporte.
4. — Turismo y conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos en coordinación con el Organismo Regional; y con las políticas nacionales impartidas a través del Gobierno.
5. - Cementerios.
6. - Los servicios públicos cuya ejecución no está reservada a otros órganos públicos y que tienden a satisfacer las necesidades colectivas de carácter local.
7. — La modificación de la demarcación regional, previa consulta popular, en los casos previstos por el Artículo 260o. de la Constitución.
8o.— La determinación de los linderos de los Distritos de su jurisdicción, en conformidad con sus leyes de
creación y previa aprobación de la Asamblea de Alcaldes Distritales.
Son competentes asimismo para pronunciarse, en forma previa o para revisar, según el casa, toda disposición que las Municipalidades Distritales adopten sobre la materias a que este artículo se refiere.
Artículo 12o.— Las Municipalidades Provinciales están facultadas para prestar directamente los servicios comunes de las Municipalidades de su jurisdicción; así como para coordinar .y complementar o suplir la acción de éstas cuando lo consideraren necesario.
Artículo 13o.— En los lugares que carezcan de servicios de agua y desagüe, de aprovisionamiento energético y cualquier otro servicio encargado a una entidad nacional o regional, las Municipalidades Distritales son competentes para su instalación con métodos y técnicas apropiados a los recursos de cada localidad; así como para fijar las tarifas.
TITULO II
DE LA CREACION, ORGANIZACION Y GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS
CAPITULO I
DE LA CREACION DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 14o.— Los Municipios Provinciales y Distritales nacen de la demarcación territorial respectiva que aprueba el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, en conformidad con el Articulo 186o., inciso 7) de la Constitución del Estado.
Artículo 15o.— Las condiciones y requisitos para la modificación de la demarcación territorial y* la creación de Provincias y Distritos son señalados por Decreto Supremo.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION DE GOBIERNO
MUNICIPAL
Artículo 16o.— El Concejo Municipal ejerce funciones normativas, administrativas y fiscalizad oras. Está constituido por el Alcalde y los Regidores.
Artículo I7o.— Las funciones ejecutivas del Gobierno Municipal corresponde al Alcalde. Los Regidores pueden asumir algunas de tales funciones en determinadas áreas de servicios municipales, a propuesta del Alcalde y con acuerdo del Concejo Municipal, con el voto conforme de la mayoría del número legal. El acuerdo establecerá las facultades y obligaciones correspondientes.
En los Concejos Municipales con menos de 10 Regidores o cuya área urbana albergue menos de 20.000 habitantes, las funciones del Gobierno Municipal se ejercitan por el Alcalde y los Regidores en el modo que establezca el respectivo Reglamento de Organización Interior.
Artículo 18o.- Los Alcaldes y Regidores son elegidos en sufragio directo por los vecinos de la respectiva jurisdicción.
Los extranjeros residentes por más de dos años continuos en la circunscripción respectiva pueden elegir y ser elegidos, salvo en las Municipalidades fronterizas.
Artículo 19o.— Los Alcaldes y Regidores desempeñan sus cargos por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 20o.- Los Concejos Municipales están integrados por un Alcalde y el número de Regidores que se establezca conforme a la Ley Electoral.
En la elección de los Regidores tienen representación las minorías.
Los Concejos Municipales Delegados están integrados por un Alcalde y 5 Regidores. Son elegidos por el Con-
cejo Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital respectivo, en tanto se efectúen las elecciones conforme a Ley Electoral.
Artículo 21o.— Los Alcaldes Provinciales, así como los de Distritos con más de 30,000 electores, registrados en la última elección, son rentados.
Los demás Alcaldes Distritales y los Regidores gozan de dieta. La Ley de Remuneraciones fija los montos respectivos para cada caso.
Las remuneraciones y las dietas son suprimióles, por acuerdo unánime del Concejo o jpor renuncia individual a ellas. Las sumas respectivas serán transferidas a las Partidas de Bienes o Servicios que acuerde el Concejo.
Artículo 22o.— Los Alcaldes Distritales y Regidores que trabajan como dependientes en el Sector Público o Privado, gozan de licencia de sus centros de trabajo hasta por quince horas semanales, sin descuento exclusivamente a las labores municipales. No serán trasladados ni reasignados, sin su consentimiento, de los cargos públicos o privados que desempeñan mientras ejercen función municipaL
El empleador esta obligado a conceder la Ucencia semanal, bajo responsabilidad.
Los Alcaldes remunerados pueden optar entre la remuneración municipal o la de su función pública o privada. En el primer caso gozarán de licencia sin goce de haber por el término de su mandato. En el segundo caso de la licencia a que se refiere el primer párrafo y pueden acogerse al beneficio de la dieta.
Artículo 23o.— No pueden desempeñar los cargos de Alcalde y Regidores:
1. — Los servidores dd Estado a los que se refiere la segunda parte del Artículo 60o. de la Constitución.
2. — El contralor General, los Prefectos, Subprefec
tos y Gobernadores.
3. - Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal de Garantías Constitucionales, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Jurado Nacional de Elecciones.
4. — Los Presidentes de los Organismos Descentraliza-dod de Gobierna
5. — Los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales en servicio activo.
6. — Los miembros de otros Concejos Municipales.
7. - Las personas naturales y los representantes legales de las sociedades que tengan interes en las concesiones o en los contratos otorgados o en trámite de otorgamiento por la Municipalidad.
8. - Los deudores por obligaciones provenientes de contratos o concesiones y ios que tengan proceso judicial pendientes con las respectivas municipalidades, así como los que hubieran otorgado fianza u otra garantía para asegurar el cumplimiento de alguna obligación en favor de aquellas.
Los que hayan sufrido condena por delito doloso y aquellos contra quienes se haya dictado auto de detención definitiva.
10.— Los extranjeros, en el caso de Municipalidades Provinciales, Distritales y Delegadas en zonas fronteri-
Artícuio 24o.- Para ser. elegido Alcalde o Regidor de un Concejo Municipal se requiere:
1. - Gozar del derecho de sufragio.
2. — Ser vecino de la respectiva circunscripción municipal con no menos de dos anos de residencia continua antes de la elección.
3. - Hallarse inscrito en el Registro Electoral o en el Registro Electoral Municipal para Extranjeros.
Artículo 25o.— Los cargos de Alcaldes y Regidores tienen el carácter de función pública. Son irrenuncia-bles, salvo en caso de postular cargos en Elecciones Políticas. los Alcaldes y Regidores no están obligados a renunciar para postular su reelección.
Articulo 26o.— Vaca el cargo de Alcalde o Regidorr
lo.— Por enfermedad o por impedimento físico no
susceptible de rehabilitación integral o cualquier otra
causa que impida su desempeño por plazo mayor de tres meses.
2. — Por ausencia de la localidad por más de 30 días consecutivos sin la autorización correspondiente del Concejo MunicipaL
3. — Por sobrevenir alguna de las causales del artículo 23o. después de la elección.
4. - Por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción de la Municipalidad.
5. — Por inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses.
6. — Por incurrir en la causal prevista en el artículo 88o. de la presente ley.
Artículo 27o.- La vacancia del cargo del Alcalde o Regidor es declarada por el correspondiente Concejo MunicipaL El acuerdo requiere para su aprobación la mayoría de votos del número legal del Concejo.
El acuerdo que declara la vacancia es susceptible de revisión a solicitud de parte, en el término de ocho días, ante el Juez de Primera Instancia. El trámite es el del juicio ordinario de puro derecha La resolución respectiva es apelable ante la Corte Superior, con lo que termina el procedimiento y se hace efectiva la vacancia.
Cualquier vecino puede denunciar ante el Concejo Municipal la causal de vacancia. El pronunciamiento debe producirse en la sesión ordinaria inmediata.
Artículo 28o.— En los casos de vacancia reemplazan:
1. — Al Alcalde: El Teniente Alcalde, que lo es el Regidor hábil que le sigue en su propia lista electoral
2. - A los Regidores: Los suplentes de sus respectivas listas. Caso de no existir suplentes o los llamados por ley se hallaren ausentes, impedidos o se negaren a asumir el cargo, el Jurado Nacional de Elecciones convoca a elecciones complementarias.
Artículo 29o.— Los cargos municipales se suspenden por.
1. — Incapacidad física o mental temporal.
2. — Por Ucencia.
Artículo 30o.- En los casos de Ucencia o impedimento temporal, el Alcalde es reemplazado por el Teniente Alcalde y por impedimento de éste, el Regidor que designe el Alcalde.
Artículo 31o.— La MunicipaUdad Provincial tiene como órgano de coordinación la Asamblea de Alcaldes Distritales, presidida por el Alcalde Provincial. Sus acuerdos son obUgatorios para todos los Distritos cuando son aprobados por el Concejo Provincial y se refieren a las materias del Artículo 255o. de la Constitución y el artículo lia de la presente ley.
Artículo 32o.— Compete a la Asamblea de Alcaldes Distritales con relación a los Concejos Municipales de su respectiva Provincia:
1. — Coordinar la formulación de planes, programas y proyectos de desarrollo en la Provincia.
2. — Conocer y formular observaciones sobre los presupuestos de los Concejos Provinciales y Distritales, antes de su respectiva aprobación.
3. — Supervisar la adecuada ejecución de las acciones municipales interdistritales e interprovinciales.
Artículo 33o.- La MunicipaUdad Distrital tiene como órgano de coordinación la Asamblea de Alcaldes de Concejos Municipales Delegados y Agentes Municipales.
Los acuerdos de la Asamblea son obUgatorios cuando, son aprobados por el Concejo Distrital.
Compete a esta Asamblea las mismas funciones del artículo anterior en cuanto le sean apUcables.
Artículo 34o.— Los Concejos Municipales pueden establecer Agencias Municipales en aquellos centros poblados que por la demanda de servicios, el número de sus habitantes o distancia, requieren la desconcentración de determinados servicios municipales.
En las comunidades campesinas, cumplirá las íun*
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.