Tipo de Norma: Ley
Número: 23834
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23834LA CAJA DE PROTECCION Y ASISTENCIA SOCIAL, CREADA POR LA LEY 10674 Y D.S. 300—68—HC, SOLVENTARA SUS FUNCIONES CON
VARIOS TRIBUTOS
LEY N. 23331
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO, Presidente del Senado.
DAGOBERTÓ LAINEZ VODANOVIO, Presidente de la Cámara de Diputados.
ALBERTO GOICOCIIEA ITURRI, Senador Secretario.
PEDRO BARDI ZEÑA, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO]
i
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú; lia dado la ley siguiente:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en 7 i Dieciocho días del mes de Mayo de mil tos oehenticuat.ro.
FERNANDO BEL AUN DE TERRY. .JOAQUIN LECUIA CALVEZ.
ma, a los novccierv
Artículo 1— La Caja de Protección y Asistí.‘líela Social, creada por la Ley N‘> lOfi'M y Decreto Supremo N 300—Gd—HC, solventará sus funciones con los siguientes tributos:
a) El uno por ciento (i%) sobre ei valor de la venta neta de los diarios, revistas, quincenarios y demás publicaciones, cualquiera que fuese su periodicidad, que se editen en el territorio de la República; y,
b) El cuatro por ciento (4%) del precio de venia en moneda nacional, de las publicaciones importadas que las dedican a la venta al público a cargo de expendedores callejeros.
El monto de estos impuestos, sin deducción al gima, es intangible y será empozado mensualmente en el Banco de la Nación en una cuenta que se denominará "Caja de Protección y Asistencia Social”.
Artículo 2— Encárgase al Ministerio de Trabajo y Promoción Social dictar, con participación del organismo representativo de los trabajadores interesados, los nuevos Estatuios de la Caja de Protección y Asistencia Social, los que contendrán las normas referentes o las prestaciones que debe otorgar a los vendedores de diarios, revistas y billetes de lotería y a sus familiares, dentro de la Constitución y la ley.
Artículo 3— Encárgase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Promoción ‘Social y la Federación de Vendedores de Periódicos, para que en coordinación con el Instituto Peiúano de Seguridad Social estudie la implementación de prestaciones económicas diferidas a favor de los vendedores de diarios, revistas y loterías.
Artículo 4— La venta de publicaciones periodísticas será verificada por una Comisión Tripartita integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de los trabajadores interesados y de la Empresa.
Artículo. 5*— Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 6— Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de sii publicación.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de piil novecientos ochenticuatro.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.