Ley Nº 23835

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Número: 23835


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 23835

ESTADO

LOS DIRECTORES SUPERIORES Y DIRECTORES CENDRALES DE LOS MINISTERIOS Y EOS QUE OCUPAN CARGOS EQUIVALENTES EN EMPRESAS PUBLICAS O DE ECONOMÍA MIX

TA, NO PUEDEN EJERCER NINGUNA 'ACTIVIDAD LUCRATIVA NI. INTERVENIR, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN LA DIRECCION O GESTION DE EMPRESAS PRIVADAS QUE TEN

GAN RELACION CON EL

LEY N 23835

RICARDO MONTEAGUDO MONTE AGUDO

presidente del Congreso

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1— Los Directores Superiores y Di-íoctores Generales de los Ministerios y los que ocupan cargos equivalentes en empresas públicas O de economía mixta, no pueden ejerfcer ninguna actividad lucrativa ni intervenir, directa o indirectamente, en la dirección o gestión de empresas privadas que tengan relación con el Estado.

Articuló 2— En la contratación con fondos públicos de obras o suministros asi como en ia adquisición o enajenación de bienes, que se efectúen por licitación o concurso público o en cua quier otra forma prevista legalmente para los casos do emergencia, no pueden intervenir, como postores, los funcionarios referidos en el Artículo anterior, ni las personas jurídicas en las que ellos sean accionistas, siempre qite su participación sea mayor cloi diez por ciento del capital social.

Artículo 3— Tampoco pueden participar en las licitaciones, concursos y demás casos previstos en el Artículo & de esta ley, los parientes de los funcionarios aludidos, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni las personas jurídicas en las que éstos tengan semita uto participación si la buena pro corresponde decidirla a aquellos.

Ari íeulo 4-— La prohibición de que tratan los dos artículos precedentes subsiste hasta pasados tres años do hecha la transferencia de acciones a terceros.

Artículo 5— Las normas de esta Je.v son aplicables a las personas mencionadas en la segunda parte del Artículo '(50 de la Constitución Política del Peni, en cuanto le sean pertinentes.

Artículo 6^— La presente ley rige desde el día siguiente de su publicación.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el proyecto de ley con excepción del artículo observado por el señor Presidente de la República; y, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 193° de la Constitución, mandó se comunique al Ministerio de Justicia, para su publicación y cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de Mayo de mil novecientos ochenticuatro.

RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO,

Frésidente del Congreso.

ALBERTO GOICOCHEA ÍTURRI, Senador Secretarlo del Congreso.

PEDRO BARDI ZENA, Diputado Secretario del Congreso.

Lima, 18 de mayo de 1984.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

MAX ARIAS SCHRE1BER PEZET, Ministro de Justicia.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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