Tipo de Norma: Ley
Número: 23724
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23724ESTABLECE NORMAS RELATIVAS AL FIN ANO AMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL
SECTOR PUBLICO
LEY No. 23724
Artículo lo.- Por la presente Ley se establece normas relativas at financia miento del Presupuesto del Sector Público.
TITULO i
ENDEUDAMIENTO INTERNO Y EXTERNO
Artículo 2o.- Autorízase al Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio a emitir valores del Estado, denominados Bonos de Inversión Pública 1984. basta
por el monto de S/. 200,000*000,000, con destino al tinanciamieftto de los gastos de capital del Estado, en la forma, monto, oportunidad y condiciones específicas que serán fijadas por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Dichas condiciones, en lo financiero, serán las Agentes en el mercado intento, de acuerdo a las tasas que para el efecto fija, periódicamente el Banco Central de Reserva dd Perú.
Articulo 3o.— Autorízase al Poder Ejecutivo a concertar o garantizar durante el ejercido de 1984, previa visación de la Contralorú General de La República y en concordancia con d artículo 140o. de la Constitución Política, operaciones de crédito externo a plazos mayores de un afio basta por un monto equivalente a USS 1.700*000,000. El monto total antes indicado no comprende las autorizaciones otorgadas por la Ley 23380. Ley de Endeudamiento Eléctrico.
Las operaciones de endeudamiento externo que autoriza esto artículo serán concertadas en las condiciones siguientes:
a) En el caso de créditos de exportadones y similares, a la tasa de interés y demás condiciones que para dichas créditos rifen en los países miembros de la Orga-nizadón Económica para la Cooperadón y el Desarrollo, OECD.
b) En el caso de créditos bancarios y comerciales, a tasa fiuctuante o tasa fija, en las condiciones dd mercado aceptadas por d Agente Financiero y aprobadas por d Comité de la Deuda Externa.
c) En d caso de créditos de organismos internacionales, agendas ofiaales y gobiernos, en las condiciones de interés y plazo que otorgan regularmente tales entidades.
Los recursos provenientes de las operaciones de crédito cuyo monto y condiciones se autoriza pox el presente Título, serán destinados preferentemente a la importación de alimentos; a la adquisidón de bienes y servidos para el desarrollo económico-social y las necesidades de !a Defensa NadonaI;y al reforzamiento del equilibrio de la Balanza de Pagas. Tales recursos podrán destinarse, asimismo, al {mandamiento de estudios, supervisión y ejecución de proyectos de inversión.
Tratándose de endeudamientos para la adquirieron de bienes y maquinarias, se prefirirá aquellos que se contraigan a mayor plazo, a menor interés y con menor compromiso de contrapartida nadonal, siempre que lo6 predes sean competitivas.
Articulo 4o.- La autorizadón a que se refiere d presente Título comprende las operaaomes de crédito del Gobierno Central, cualquiera sea la modal dad del presumo, así como el otorgamiento de fianzas, avales y otras garantías a las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta con partídpadón mayorítaria dd Estado. las Empresas con Acdonariado del Estado, las Gobiernos Locales, las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, las Int tí bidones Públicas y otras instituciones financieras nadonales, privadas o públicas.
Las finandadonet, avales y otras garantías a que se refiere d presente artículo» podrán ser destinadas también a la adquisidón, por entidades estatales, de bienes de capital producidos por la industria nadonal o deservidos locales.
Artículo So.- Las opecadones de crédito que se concerté a plazos mayores de un afio por las Empresas de Derecho Público, tas Empresas Estatales de Derecho Privado y las Empresas de Economía Mixta con partid pación mayoritiria dd Estado se sujetarán a las normas de endeudamiento público, salvo en los casos en que (ates empresas sean de naturaleza financiera.
Artículo 6o.- El servido de amortización, intereses y demás cargas financieras de las obSgadanes de endeudamiento extemo e interno que contraiga d estado at
amparo de lo dispuesto en d presente Título será efectuado por d Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, con cargo a los recursos que en cada ejetddo presupuesta! se le asigne para tal fin y, en su caso con ios recursos que proporcionen las entidades usuarias del II-
nandamicnto.
Lo prescrito en el párrafo anterior regirá también para (os costos y gastos financieros que deriven de las operaciones transitorias que se autoriza por el artículo 12o. de la presente Ley.
Artículo 7o.- Las condiciones financieras de los créditos que concerté ELECTROPERU S.A* y garantice el listado en apficadón de la Ley 23380, se sujetarán, de ser externos exclusivamente, a lo dispuesto en el artículo 3o. de la presente Ley y, de ser internos, a las regula-dones dd Banco Central de Reserva del Perú, en concordancia con lo que se prescribe en el artículo 1 lo. de la presente Ley.
Aclárese que la mención al aval,fecha en los artículos 3o., 6o. y 8o. de la Ley 23380 está referida al aval la fianza o cualquier otra forma de garantía así como que la prioridad otorgada a los de proyectos materia de dicha Ley alcanza a 1984,
El monto autorizado por la Ley 23380, o su equivalente en soles, será preferentemente empicado en el otorgamiento de avales o garantías respecto de operaciones de crédito interno destinadas a la adquisidón de Ixe-ncs de capital producidos pox la industria nacional o de servidos locales, para los proyectos y programas que dicha Ley autoriza.
Artículo 8o.— El Poder Ejecutivo queda autorizado a consolidar en el Banco Central de Reserva del Perú la parte de la deuda contraída por d Tesoro Público hasta el 31 de didembre de 1983 con el Banco de la Nación. Asimismo, d Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio celebrará un Contrato de Consolidación de deuda a más de un ano de plazo con el Banco déla Nación, a fin de sustituir el saldo de las deudas a corto plazo que el Tesoro Público mantenga con el mendonado Banco al 31 de didembre de 1983, luego de la consolidación con cargo a los recursos del Banco Central de Reserva.
El monto total a consolidar será de hasta S/. 1*390. 000*000,000, más los intereses que dicha suma haya generado hasta d 31 de didembre de 1983, fecha de su afectiva consolidación. Este monto cubrirá las cuentas corrientes deudoras dd Tesoro Público, incluidas la cuenta ordinaria, la cuenta dd Fondo de Inversiones y de Contrapartidas, la cuenta transitoria del payo del servido de la deuda externa y la cuenta que contiene pagos Je intereses de Bonos de Inversión Publica, así como el saldo deudor de la cuenta corriente de la Campana Arrocera de 1983.
Adicionalmente, tos recursos necesarios para atender la Cuenta Intangible pox la refinandadón de la deuda externa efectuada en 1983 y correspondiente ai Gobierno Central deberán ser objeto dé consolidación en el Banco Central de Reserva del Perú,
La deuda que se consolida con cargo a recursos del Banco Central de Reserva devengará un interés anual ai rebatir de un dédmo del uno por dentó (O.I0/0); y la que lo sea con recursos del Banco de la Nadón data lugar a un interés anual dd dncuenta por ciento (SOo/o). reajusta bie de acuerdo a las reguiadones que emanen del Banco Central de Reserva.
El Ministerio de Economía. Finanzas y Comercio deberá consignar en los Presupuestos Anuales de la República, 3 partir dd correspondiente a 1985, e! equivalente al uno por dentó (lo/o) dd importe de la deuda que se consolida en el Banco Central de Reserva, así como lee montos necesarios psra atender d servido de la parte de la deuda que se consolida con el Banco de la Nación. En este último caso, la amortizadón dd préstamo se efectuará con d dncuenta por dentó Í50o/o) de la
^ El Banco Central de Reserva de! Perú, en su condición de organismo encargado déla reguladón del mercado cambiarlo, no está afecto al presente impuesto.
Artículo Í8o.~ Aféctase con una tasa de un cuarto dd uno por dentó (0.25o/o) la emisión de Certificados Bancarios de Moneda Extranjera.
utilidad neta distribuida por la mencionada empresa pú-Mica, de conformidad con d inciso b) del articulo 25o. de su Ley Orgánica, Decreto Legislativo No. 199.
El contrato de consolidación que deben celebrar el Banco Central de Reserva del Perú, el Banco de la Nación y el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio será aprobado por Decreto Supremo, en el que se establecerá el monto definitivo de la consolidación con el Instituto Emisor.
TITULO II
NORMAS GENERICAS DE ENDEUDAMIENTO
Artículo 9o.~ Modifícase el artículo 3o. del Decreto Lcjpslativo No. 5, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 140o. de la Constitución, antes del 31 de octubre de cada año, el Poder Ejecutivo presenta para su aprobación por el Congreso un Proyecto de Ley Anual de Endeudamiento Externo del Sector Público Nacional, con un anexo que contenga información preliminar sobre los proyectos a ser financiados. Dicha ley determina el monto máximo y las condiciones financieras de las operaciones de crédito externo, a plazo no menores de un año, que podrá ser concertado o garantizado por el Gobierno Central durante el año calendario siguiente1’
Artículo 10o.— Modifícase el ítem (i) del inciso f) del artículo 6o, del Decreto Legislativo No. 5, el que tendrá el tenor siguiente:
“(i) Las operaciones comprendidas en la Ley Anual de Endeudamiento Externo del Gobierno Central, requieren aprobación por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso. Su tramitación es responsabilidad de la Dirección General de Crédito Público, del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en las demás normas aplicables.
Previamente a la expedición del Decreto Supremo a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, Turismo e Integración informará al Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio sobre el porcentaje de participación de bienes producidos por el Sector a su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 30o. de la Ley 23407”.
Artículo lio.— Las operaciones de crédito interno a plazo mayor de un año que d Poder Ejecutivo concerté o garantice durante d ejercido de 1984 se efectuarán previa visadón de la Contrataría General de la República y con observancia del artículo 140o. de la Constitución Política. Las condiciones finanderas serán las vigentes en el mercado interno, de acuerdo a las tasas que para el efecto fija periódicamente el Banco Central de Reserva dd Perú,
Cada aprobadón específica de endeudamiento interno tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79o. déla Ley 16360, requiriéndese previamente la autorizadón dd Titular del Sector usuario dd crédito, el informe técnico favorable del Instituto Nadonal
de Planificadón (cuando se trate de proyectos de inversión) y el informe favorable de la Dilección General dd Presupuesto Público. Este último debe emitirse dentro de un plazo de sesenta días calendarios venado el cual,
de no haber informe, se entenderá que el pronunda-miento es favorable.
Artículo 12o.— Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en los casos en que lo estime necesario y con cargo a las autori2adones a que se refieren los artículos 3o. y 1 lo., previo informe favorable de la Direcdón General de Crédito Público, y deí Comité de la Deuda Externa, realce operaciones de crédito transitorias, denominadas “créditos puente”, a plazos menores de un año.
Artículo 13o.— Aclárese que el informe técnico dei
Instituto Nacional de Planificación a que se refiere el in-aso i) del acápite d) dd artículo 6o. dd Decreto Legislativo No, 5 sólo es necesario cuando el crédito tenga por objeto el ¿mandamiento de proyectos de inversión.
Artículo 14o.- La asignadon de los recursos de las líneas de crédito concertadas con gobiernos, organismos interna dónales de crédito y agendas ofidales se hará por Resoludón Ministerial de Economía, Finanzas y Co-merdo, previo cumplimiento de ios requisitos lega1 es vigentes nara el endeudamiento público externo. Dicha Rescludon será puesta en conodmiento de la Contrataría General de la República dentro de los quince días útiles de la fecha de su expedidón.
Artículo 15o.— En los casos de Créditos otorgados a la República por gobiernos, organismos internacionales de crédito y agendas ofidales, la Banca estatal de Fomento, cuando sea unidad eiecutora. Duede actuar como Agente Flnanriero del Estado, previa aprobación de la Direcdón General de Crédito Público.
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo I6o.— Sustituyase por el ejcrddo presupuesta! de 1984 el Impuesto Adidonal creado por el Decreto Legislativo No. 33 por un Impuesto a las Exportaciones Tradicionales, con tasas de cinco por dentó (5o/o) y diez por dentó (lOo/o), de acuerdo con los precios intemadonales en los niveles que, mediante Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y previo informe del Ministro dd Sector, señale d Poder Ejecutivo.
E3 impuesto a que se refiere el párrafo anterior no alcanza a las empresas déla denominada Pequeña Minería y de la Pequeña Actividad Agropecuaria.
El Impuesto tiene el carácter de pago a cuenta del Impuesto Unico a la Renta, con derecho a devoludón, dentro del ejerácio fiscal gravabíe posterior. El Ministerio de Economía, Finanzas y Comerdo establece c! mecanismo de mantenimiento de valor dd respectivo crédito, tributario, el cual es tiansfcrible.
Artículo 17o.- Créase un impuesto a la compra y a la venta de moneda extranjera por ia exportación e importadón de bienes y servidos que realicen las ins-titudones dd Sistema Fínandero Nsdonal y Agentes Autorizados, con la tasa del uno por dentó (lo/o).
La emisión de nuevos certificados por renovadón, con capitalizadón de intereses o sin ella, está inafecta al impuesto.
Artículo 19o.— Créase, a partir de 1984, un impuesto de periodiddad anual, pagadero trimestralmente, que grava a los propietarios de vehículos fabricados en d país o importados a partir del lo. de enero de 1980, con las tasas siguientes:
Categorías Al, A2 y A3: uno por ciento (lo/o) •
Categoría C: dos por dentó (2o/o)
Categoría A4: tres por dentó (3o/o)
Igualmente, grávase a las aeronaves y embarcaciones
de recreo, y cabailes de carrera, con una tasa del tres por
dentó (3o/o).
La base imponible se determina de la manera siguicn-te;
a) Para los vehículos, aeronaves y embarcadones de recreo nuevos, adquiridos durante el Ejercicio en vigen-da, por ei predo de venta.
b) Para los demás vehículos, aeronaves y embarcaciones de recreo, por la Tabla de Valores Referenciales que para el efecto publique el Ministerio de Economía,
Finanzas y Comercio, teniendo en cuenta la depreciación anual por desgaste.
c) Para los caballos de carrera, el predo pagado en remate público, o el importe de la tasadón pendal, en caso de adquisición bajo cualquier otra modalidad.
La administradón del impuesto objeto de este articulo estará a cargo de la Direcdón General de Contri-budones y su rendimiento constituye renta del Tesoro Pú blico.
Articulo 20o.— Increméntase en dos por ciento (2o/o) las tasas del Impuesto Fondo de Promoción Turística, creado por el Decreto Ley 23015.
Las tasas del impuesto a cargo de lo6 establea míen-tos de tercera categoría serán de dos por dentó (2o/o) para lo6 de las provincias de Lima y Constítudonal del Callao y de uno por dentó (lo/o) para las demás provincias.
Por el año 1984 los recursos provenientes dd Impuesto Fondo de Promoción Turística, constituyen ingresos de FOPTUR, hasta S/. 10,200’000,000, correspondiendo al excedente al Tesoro Público.
Artículo 21o.- Crease el Impuesto a la Explotadón Comercial dd Juego dd Bingo, que se aplicará, con la tasa del quince por ciento (15o/o), sobre d valor nominal de los cartones que se venda a los partidpantes en dicho juego.
El impuesto es administrado por la Direcdón General de Contribudones. El producto de su recaudadón corresponde en partes iguales al Tesoro Público y a los Consejos Munidpalcs en cuya jurisdiedón operen las Salas de Bingo, los que dedicaran el dncuenta por ciento (50o/o) de lo que recauden a la creadón, fortalecimiento y desarrollo de las Bibliotecas Munidpalcs de los Consejos benefidados. En el caso dd Consejo Provincial de Lima, d dncuenta por ciento (50o/o) de los fondos recaudados será destinado a la Biblioteca Nadonal.
El impuesto a que se contrae el presente artículo no es de aplicadón a los Juegos de Bingo eventuales que se organice con finalidades exclusivamente benéficas de interés social, previamente certificadas por las respectivas Municipalidades.
Créase, asimismo, d Impuesto a la Explotación del Juego de “PinbalF, que se aplicará, con la tasa del treinta por dentó (30o/o), sobre su rendimiento bruto, según el respectivo Registro de Ventas. El producto de tal impuesto corresponderá en partes iguales al Concejo Munidpal respectivo y a la Orquesta Sinfónica Nadonal. así como a las Orquestas de Cámara que fundonan en provindas.
El producto de tal impuesto constituye ingreso propio del Concejo Munidpal en cuya jurisdiedón opere la Sala de Juego, siendo de compctcnda de dicho Concejo la recaudadón y administradón del tributo.
Artículo 22o.— Autorízase al Poder Ejecutivo para incrementar, entre dos y quince puntos porcentuales, las tasas de los bienes comprendidos en los Apéndices III y IV del Decreto Legislativo No, 190, sujetos al Impuesto Selectivo al Consumo.
Artículo 23.— Autorízase al Poder Ejecutivo para incrementar, hasta en dos puntos porcentuales, el Impuesto General alas Ventas,establecido por el Decreto Legislativo No.-190,
Artículo 24o.— A partir del mes de mayo de 1984, modifícase el artículo 3o. y derógase el artículo 5o. de la Ley 23500, sobre el Impuesto Unico a las Rcmu-ncradones por Servidos Personales, de la forma siguiente:
'‘Artículo 3o.— Las rentas objeto de la exclusión a que se refiere el artículo lo. de la presente Ley esta'n a-fectas al Impuesto Unico a las Remuneradones por Servidos Personales, de cargo de quien las pcrdha, a ser liquidado mensuaimente, sobre una base imponible constituida por la remuneración bruta mensual, de acuerdo con la siguiente escala progresiva:
Tasa
Remuneración Bruta Mensual Porcentual
Hasta 0.1 de la Unidad Impositiva
Tributaria (UIT)........... Inafecta
Por el exceso de 0.1 de la UlTy hasta
el 0.2 de la UIT........... lo/ó
Por el exceso de 0.2 de la UIT y hasta
el 0.3 de la UIT........... 2o/o
Por el exceso de 0.3 de la UIT y hasta
el 0.4 de la UIT........... 4o/o
Por el exceso de 0.4 de la UIT y hasta
el 0.6 de la UIT ........... 6o/o
Por el exceso de 0.6 de la UIT y hasta
1 UIT................. 8o/o
Por d exceso de 1 UIT y hasta 1.5 UIT 12o/o Por d exceso de 1.5 UIT....... !5o/o
No están afectos al Impuesto quienes pcrdban pensiones como única renta proveniente dd trabajo prestado en condidón de dependenda”
Artículo 25o.- Establézcase en el Arancd General de Aduanas un arancd mínimo del uno por dentó (I o/o).
A partir de la vigenda de la presente Ley, todos los bienes exonerados, salvo los libros c impresos, están afectos a la indicada tasa mínima, respetándose lo prescrito en el artículo 101o. de la Constitudón Política del Estado.
Artículo 26o.— Encárgase al Poder Ejecutivo la elaboración de un Proyecto de Ley de creación de un Impuesto ai Patrimonio Personal, la iniciativa deberá remitirse al Parlamento en la Segunda Legislatura de 1983.
Artículo 27o.— A partir dd lo. de enero de 1984 se establece en toda la República un Impuesto Unico, con la tasa de uno por dentó (lo/o), sobre el predo de venta de las aguas y bebidas gaseosas, licores y bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su proceso de elaboración.
En el caso de agua y bebidas gaseosas, licores y bellidas alcohólicas importadas se pagará un impuesto del uno por dentó (Io/o) sobre d precio de importación CIF y un impuesto adicional dd uno por dentó (!o/<>) sobre el predo de venta en el país.
Los dineros recaudados por estos impuestos son recursos dd Tesoro y serán dedicados en su integridad y exclusivamente al mejoramiento, ampliadón y construcción de la infraestructura c instalaciones deportivas en todo el país y en la promodón y desarrollo de la actividad deportiva nacional, así como a la adquisición de los implementos para la práctica dd deporte.
El Poder Ejecutivo reglamentará este tributo en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la promulgadón de esta ley.
Artículo 28o.— Créase para los ejcrricios fiscales de 1984 y 1985, una sobretasa por el equivalente a un dólar de los Estados Unidos (USS 1.00) al impuesto que grava los pasajes aéreos internadonalcs, que se expendan en d territorio nacional, con destino a la construcdón y equipamiento dd nuevo local para el histituo Nadonal de Rehabilitación.
El producto de este impuesto será abonado por las Compañías de Transporte Aereo y las Agencias de Viaje, dentro de los quince días del mes inmediatamente siguiente a la fecha de emisión dd respectivo pasaje.
La Direcdón Gpneral de Contri budones queda encargada de ia Administradón de la sobretasa que establece este artículo.
Artículo 29o.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, previo informe favorable de una Comisión Brea moral Espcdal de siete miembros designada por la Comisión Permanente, reestructure las normas legales sobre las siguientes materias, induyendo la potestad de elinri. nar exoneraciones y derogar impuestos en rcladón con Jas mismas:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.