Tipo de Norma: Ley
Número: 23721
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23721ADICIONAN AL INCISO d) DEL ART. 3 DEL DECRETO LEY N* 22404, LA REMUNERACION COMPENSATORIA POR GUARDIA HOSPITALARIA
LEY N 23721
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú:
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1— Adiciónase al Inciso d) del artículo 39 del Decreto Ley N° 22404:
— Remuneración Compensatoria por Guardia Hospitalaria,
Artículo 2— La remuneración compensatoria por guardia hospitalaria es )a que se otorga f\l per_ sonal nombrado o contratado no profesional del sector público, por la prestación de servicios en es> tablecimientos asistenciales de salud, en domingos, feriados y jornada nocturna, en un porcentaje de acuerdo a la siguiente escala:
Guardia diurna 10%
Guardia diurna domingo y feriado 12%
Guardia nocturna 12%
Guardia nocturna domingo y feriando 15%
Esta remuneración compensatoria está destina, da al personal que labora después de su jornada normal de trabajo.
Artículo 3— El Poder Ejecutivo queda encar_ gado de dictar el reglamento para dar cumplimien. to a las normas establecidas en la presente ley.
Artículo 4— Derógase o modifícanse, en su caso, las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presénte ley.
Artículo 5’— La presente ley entrará en vigencia •1 día siguiente de su publicación.
Comuniqúese al Presidente de la República para •u promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenti.
trós.
RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDQ
Presidente del Senado
DAGOBERTO LAINEZ VODANOYIC Presidente de la Cámara de Diputados
DOMINGO ANGELES RAMIREZ Senador Secretario
PEDRO BAR DI ZEÑA Diputado Secretario
Al; Señor Presidente Constitucional de la Re. pública.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de Diciembre de mil novecien. tos ochentitrés.
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
JUAN FRANCO PONCE Ministro de Salud
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.