Tipo de Norma: Ley
Número: 23707
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23707PROMULGA LA LEY QUE ESTABLECE LA
COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS DE LA ACTIVIDAD
PRIVADA
LEY No. 23707
Artículo lo.-A partir del lo. de Octubre de 1979, la compensación por tiempo de servidos de los empleados de la actividad piivada con contrato vigente a la fecha de promulgadón de la presente ley, que hubieran ingresado después del 11 de Julio de 1962, se pagará de acuerdo a la ultima remuneración que perában por cada año de servidos o fraedón mayor de tres (3) meses, con el máximo mensual de diez (10) sueldos mínimos vitales de la Provinda de Lima, vigente en la fecha en que se produzca la terminadón de la zeladón laboral.
Artículo 2o.—Los empleados de la actividad privada, con contrato vigente a la fecha de promulgadon de la
presente ley, percibirán por cada año de servidos o frac-don mayor ae tres Í3) meses, comprendidos del 11 de Julio de 1962 al 30 de Setiembre de 1979, una compen-sadón que, sumada con los montos indemnizatonos estableados por el Decreto Supremo de 11 de Julio de 1962 (Art. VII de sus Disposidones Transitorias) y los
Decretos Leyes No. 21396 de 20 de Enero de 1976 y No. 22658 de 27 de Agosto de 1979, no exceda al sueldo mínimo vital de la Piovinda de Lima, vigente en la fecha en que $e produzca la terminadón de la reladón de trabajo.
Articulo 3o.-Los empleadores cuyos trabajadores estén comprendidos dentro de les regímenes citados en los artículos anteriores deberán realizar las provisiones correspondientes en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 4o.-El trabajador podrán cobrar el importe de la compensación por tiempo, de servidos solo al término de su reladón laboral.
Los trabajadores que por convenio colectivo hubie-
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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.