Ley Nº 23671

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 23671

LEY DE CONVOCATORIA A ELECCIONES PARA ALCALDES REGIDORES

LEY No. 23671

Articulo lo.- El Presidente de la República convoca a elecciones para Alcaldes y Regid ores, con anticipación no menor de seis meses a la fecha en que ellas deben efectuarse. Si el Presidente no hiciere la convocatoria en dicho plazo, ésta será hecha por el Presidente del Congreso.

Artículo 2o.- Modifícase el texto del artículo 24o. de la Ley No. 14669 en los siguientes términos:

“Artículo 24o.” Será elegido Alcalde el candidato que ocupe el primer lugar de la lista que haya obtenido la más alta votación. La “cifra repartidora’* se aplicará a partir del número uno de los integrantes de todas las listas excluyéndose al que sea electo Alcalde, siempre que alguna de las listas obtenga mayoría absoluta de votos válidos.

En caso de no existir tal mayoría, se asignará a la lista que obtenga la mayoría relativa la mitad más uno de los cargos de Regidores. La “cifra repartidora” se aplicará para asignar los cargos de Regidores restantes a las otras listas, que hayan alcanzado más del cinco por ciento de los votos válidos”.

Artículo 3o.- Los Partidos Políticos y las Alianzas

de Partidos podran ser inscritos ante el Jurado Nacional de Elecciones hasta 90 días antes de las elecciones municipales.

Artículo 4o.— Las cédulas de sufragio llevarán impresas las figuras o símbolos que deben ser proporcionados por los respectivos partidos o alianzas de partidos, en la forma prevista por el artículo 62o. del Decreto Ley No. 2265z, que modifica el artículo 106o, de la Ley No. 14669.

Las listas independientes usarán igualmente figuras o símbolos que serán determinados por el Jurado Nacional de Elecciones y sorteados por los* Jurados Provinciales de Elecciones.

La impresión será hecha de tal manera que coincida el nombre del partido, alianza de partidos o listas

independientes con la de su correspondiente figura o símbolo.

Artículo 5o.— En adelante, las figuras o símbolos usados por los partidos políticos o alianzas de partidos en las elecciones políticas de 1980, sólo podrán ser usados por los mismos partidos o alianzas de partidos.

Articulo 6o.- El Jurado Nacional de Elecciones dictará las disposiciones adicionales que hagan viable el voto de los ciudadanos analfabetos en las elecciones municipales.

Artículo 7o.- No podrán ser Alcaldes ni Regidores, el Presidente de la República y los Senadores y Diputados.

Los Ministros de Estado; el Contralor General, los miembros del Poder Judioial, del Ministerio Público, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Consejo Nacional de la Magistratura; los Presidentes de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, los Prefectos, Subprefectos y Gobernadores, en sus respectivas jurisdicciones, y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en servicio activo; podrán ser elegidos Alcaldes o Regidores si dejan el cargo 120 días antes de las elecciones municipales.

Artículo 8o.- Deróganse los artículos 121o, 128o, y 129o y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 5L, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 9o.- Restablécesela vigencia plena del artículo 3o de la Ley No. 14669, Ley de Elecciones Municipales.

Artículo 10o.- Esta ley rige desde el día siguiente de su publicación.

DISPOSICION TRANSITORIA

Para las elecciones municipales del Domingo 13 de Noviembre de 1983 mantienen su vigencia la inscripción de los partidos políticos que intervinieron en el proceso electoral de 1980 y las de los que posteriormente hayan sido inscritos.

Comuniqúese ai Presidente de la República para su promulgación.

Urna, 08 de Setiembre de 1983 RICARGO MONTEAGUDO MONTEAGUDO, Presidente del Senado.

DAGOBERTO LA1NEZ VODANOVIC,

Presidente de la Cámara de Diputados.

DOMINGO ANGELES RAMIREZ,

Senador Secretario.

RAUL MEZA GAMARRA,

Diputado Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Urna, 08 de Setiembre de 1983 FERNANDO BELAUNDE TERRY.

LUIS PERCOVICH ROCA.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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