Ley Nº 23632

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 23632

SUSTITUYEN EL ARTICULO lo. DE LA LEY QUE DISPONE LA JUBILACION DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL

LEY No. 23632

Artículo Unico.- Sustituyase el Artículo lo. de la Ley No. 15117 por el del texto siguiente:

“Artículo lo.— Los miembros del Poder Judicial que se jubilen o que cesen después de cumplir 30 años de servicios al Estado, gozarán de la pensión correspondiente y de todas las bonificaciones y asignaciones de que disfrutaron hasta el momento de su jubilación o cese: debiendo expedirse nueva Cédula cada vez que la escala de sueldos, bonificaciones y asignaciones de los jueces sea modificada”.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Lima, 1 de Junio de 1983.

SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE,

Presidente del Senado.

VALENTIN PAÑI AGUA CORAZAO,

Presidente de la Cámara de Diputados.

PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ.

Senador Secretario.

HUMBERTO CASTRO R1VAS,

Diputado, Secretario.

AI Señor Presidente Constitucional de la República:

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla Lima, 16 de Junio de 1983.

FERNANDO BELAUNDE TERRY,

Presidente Constitucional de la República. ARMANDO BUENDIA GUTIERREZ,

Ministro de Justicia.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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