Ley Nº 23623

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Número: 23623


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 23623

SUSTITUYEN EL ART. 4* DE LA

LEY No. 23517

LEÍ N: 33623

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso h» dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL FERUí

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1—Sustituyase el artículo 4 de la Ley 23517 con el siguiente texto:

Artículo 4—La. importación de bardos,, equipos, y material flotante: a. ser. utilizado, en eL Cabotaje, Nacional o servicio- de puerto se acogerá- ai bené íicio a que se refieren- el inciso d), deL artículo 3á y el inciso a> del articulo 36 del Decreto- Ley, Nj 22202 (sustituido por él articulo. 2 del. Decreto, Ley-N 22283).

Por ningún motivo podrá darse a los bienes-objeto de ta exoneración; uso- distinto; al señalado por esta ley. En tai caso, se deberá pagar- los derechos y/o impuestos dejados dé abonar.

Artículo 2—Sustitúyase el inciso c) del artículo 10 de la Ley N 23517 por el siguiente texto;

Artículo 10—

Inciso c) Las cuadrillas para el servicio de manipuleo de carga de cabotaje estarán conforma--das por el número de personas estrictamente indispensables atendiendo a las características de- la nave y a los sistemas que se implanten, para la. manipulación de su carga. Estas cuadrillas estarán integradas por personal de los gremios marítimos y portuarios inscritos en la Capitanía de cada puerto,. conforme a lhs normas legales vigentes- para esta clase de labores.

Artículo 3—Deróganse, o déjanse en suspenso, las leyes y demás normas opuestas a la presente.

Artículo 4—La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al Presidente dé la República, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos oclien-titrés.

SANDRO MAR'IATEGUI CIIIAPPE, Presidente del Senado.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO, Presidente de la Cámara de Diputados.

PEDRO DEL CASTILLO B ARDALEZ,' Sénttdor Bedretáílb.

HUMBERTO CASTRO RIVAS, Diputado Secretario,

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE, LA REPUBLICA

POR TANTO;

Mando se publique y cumplo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez dins del mes dé Junio de mil novecientos

nrlionH I

FERNANDO' BELAUNDE TERRY CARLOS PESTAÑA ZEVALLOS



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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