Tipo de Norma: Ley
Número: 23592
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23592PROMULGAN LEY PARA CONTRIBUIR A LA ATENCION, REHABILITACION Y RECONSTRUCCION DE LAS ZONAS AFECTADAS
LEY No. 23592
Artículo lo.- Declárase, en armonía con lo dispuesto por el Artículo 73o. de la Constitución Política del Estado, que es deber de todos los peruanos contribuir a la atendón, rehabilitadón y reconstruedón de las zonas afectadas por los fenómenos de la naturaleza ocurridos en el territorio nadonal en el presente año de 1983, coadyuvando a la pronta recuperadón de la economía y de la capacidad productiva de las pobladones devastadas.
Artículo 2o.— La finandadón de los gastos necesarios para los fines que señala el artículo anterior se realizara mediante la obtendón de créditos externos e internos y la aplicadón de los demás recursos finanderos a que se contrae la presente ley.
Artículo 3o.— Autorízase al Poder Ejecutivo, para los fines de la presente Ley, a concertar operadones de crédito externo, a plazos mayores de un año, hasta por la cantidad de dosdentos millones de dólares americanos (USA $ 200*000,000), o su equivalente en otras monedas extranjeras al momento de su concertadón.
En el caso de créditos con organismos intemadona-les, agendas ofidales y gobiernos, las condiciones de interés y plazo serán las que otorgan regularmente esas entidades. Si se trata de créditos bancarios y comerda-les, a tasa fluctuante o tasa fija, los intereses y el plazo serán los que señalen las condiddnes del mercado, aceptadas por el agente finandero y aprobadas por el Comité de la Deuda Externa.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para otorgar las garantías y avales que sean necesarios.
Artículo 4o.- La obtendón de los recursos internos se procurará mediante el esfuerzo ahorrativo nacional consistente en la adquisidón de “Bonos de Reconstrucción” y los créditos que pueda extender el Banco Central de Reserva del Perú dentro de su programa monetario.
Artículo 5o.— Autorízase a la Direcdón General del Tesoro Público a emitir valores en moneda nadonal, denominados “Bonos de Reconstruedón*’, hasta por dosdentos mil millones de soles oro (S/.200,000*000,000), que tendrán las siguientes características básicas:
a) Serán emitidas dos (2) series, denominadas “A” y “B”, con las características y modalidades complementarias que serán determinadas por Decreto Supremo;
b) Los Bonos de la serie “A** serán emitidos al portador y los de la serie “B” serán nominativos;
c) Redituarán un interés de 56 o/o anual, capitaliza-ble trimestralmente y pagadero en la fecha de re den dón;
d) El plazo de vigencia será de dos años y comenzará a regir a partir de la fecha de la respectiva colocadón;
e) La redención del capital y el pago de los intereses se efectuará a los dos años contados a partir de la fecha de la respectiva colocadóq;
f) Los intereses que generen los Bonos serán considerados como renta inafecta para efecto del Impuesto a la Renta y no se considerarán en la base para el cálculo del impuesto mínimo; y,
g) El valor nominal de cada bono será determinado por Decreto Supremo.
Artículo 6o.- Los Bonos de la serie “A”, de suscrip-dón obligatoria, serán colocados del modo siguiente:
a) Las Personas Jurídicas consideradas como tales para fines tributarios adquirirán cada mes, desde Mayo de 1983 hasta Abril de 1984, un monto equivalente a un dozavo del 10 o/o de las reservas de libre disposidón no capitalizadas ni distribuidas, determinadas con la tasa del impuesto reduddo autorizado por el Decreto Legislativo No. 200;
b) Las Personas Naturales adquirirán los Bonos de la serie “A” en la forma siguiente:
I) Para las rentas de la. y 3a. Categorías, se tomará el 10 o/o de la renta neta de esas categorías incluida en la Dedaradón Jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejerddo 1982, siempre y cuando ella sea superior a 6 unidades de referenda computadas para un año de acuerdo con el Decreto Supremo No. 004-83-TR del 04 de Marzo de 1983, para la dudad de Lima, cuya suscripción se efectuará por dozavos iguales y mensuales desde Mayo de 1983 hasta Abril de 1984.
Si la suma de las rentas de la. y 3a. Categorías resulta superior a 6 unidades de referenda señaladas en el párrafo anterior, pero inferior a ese monto más lOo/o, la obligadón de suscribir los bonos alcanzará sólo a la diferencia entre las 6 unidades de referenda antedichas y la suma de las rentas de la. y 3a. Categorías, y se hará de conformidad con lo previsto en el párrafo precedente.
Se exceptúa del cálculo de la renta de la. Categoría, la renta ficta de los inmuebles ocupados por sus propietarios.
II) Para las rentas de 2a. Categoría se tomará el 10 o/o de los dividendos perdbidos por los accionistas o titulares, que será retenido por el pagador conjuntamente con el Impuesto a la Renta y abonado una sola vez. En el caso de dividendos ya pagados en el presente ejercido a cuenta de utilidades futuras, la empresa pagadora efectuará los certificados respectivos.
III) Para las rentas de 4a. Categoría la suscripdón se hará por un importe exactamente igual a aquél pagado por concepto del Impuesto a las Remuneradones en el período mensual anterior, directamente o por retención, siempre y cuando dichos pagos sean superiores al 10 o/o de 6 unidades de referenda mensuales de conformidad con el Decreto Supremo No. 001—83-TR del 04 de Marzo de 1983, debiendo efectuarse la suscripdón desde Mayo de 1983 hasta Abril de 1984.
Si el monto de bonos por suscribir es superior al 10 o/o de las 6 unidades de referenda indicadas en el párrafo anterior, pero inferior al 10 o/o de 6 unidades de re-fererenda más 10 o/o, entonces el monto a suscribir se reduce a la diferenda entre el 10 o/o de 6 unidades de referenda mendonadas y el monto pagado en el mes inmediato anterior por concepto del Impuesto a las Remuneradones.
IV) Para las rentas de 5a. Categoría se tomará el 10 o/o de los ingresos mensuales perdbidos en condidón
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.