Tipo de Norma: Ley
Número: 23588
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23588ADICIONAN UN ARTICULO AL D.L. No. 57 DEL 20 DE MARZO
DE 1981
L1X N 23588
SANDRO MARIATEGUI CIIIAPPi:
Presidente de la Comisión Permanente del Congreso.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1— Adiciónase un artículo al Decreto Legislativo N 57 del 20 de Marzo de 198i que tendrá la siguiente redacción:
Artículo IV— Los trabajadores de la Compañía de Recaudación S.A.; que. quedaran excedentes en aplicación de^ artículo 5 del Decreto Legislativo N 57 se incorporarán' en forma proporcional al Banco de la Nación, a Electrollna jr al Concejo Provincial de Lima. .
Artículo 3— El Ministerio de Trabajo queda encargado de dar cumplimiento a la presente Ley en el plazo dé 30 oías.
Artículo 3— Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete dias del mes de diciembre de mil novecientos ©chentidós.
SANDRO MAR IATEGUI CHIAPPE, Presidente del Senado.
VALENTIN PANLAGUA CORAZAO, Presidente de la Cámara de Diputados.
PEDRO DEL CASTILLO BARDALES, Senador Secretario.
HUMBERTO CASTRO RIVAS, Diputadó Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinticuatro días del mes de lebrero de mil novecientos ocben-taitrés.
SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE, Presidente de la Comisión Permanente del Congreso.
JAVIER DIAZ ORIHUELA, Senador Secretario de la Comisión Permanente del Congreso.
GILBERTO MUÑIZ CAPARO, Diputado Secretario de la Comisión Permanente del Congreso.
Lima, 2 de Marzo de 1983.
Cúmplase, comuniqúese, regístrese, pubiiquese y archívese.
ALFONSO GRADOS BERTORTNL Ministro do Trabajo y Promoción Social.
No habiendo sido promulgada oportunamente por el Señor Presidente de la República , en observancia de lo dispuesto en el artículo 193 de la
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.