Ley Nº 23587

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Número: 23587


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 23587

ESTABLECEN QUE LA RENTA VITALICIA QUE PERCIBEN LOS ESTIBADORES Y JUBILADOS POR MEDIO DEL FONDO DE DERECHOS ADQUIRIDOS DEL EX-SISTEMA ASISTENCIAL DEL PUERTO DEL CALLAO, ES INDEPENDIENTE DE LA PENSION DE JUBILACION QUE PERCIBEN DEL INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL

LEY !>* 23687

SANDRO MAMATEGUI ClUArl'E

Presidente de la Comisión Permanente del Con-greso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERIJ;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1— Establécese que la renta vitalicia que perciben los estibadores jubilados por medio del Fondo de Derechos Adquiridos del Ex-Sistema Asistencial del Puerto del Callao, es independiente de la pensión de jubilación que perciben del Instituto Peruano de Seguridad Social.

Artículo 2— Igualmente tendrán derecho a la renta vitalicia los estibadores en actividad, al pasar a la situación de jubilado, siempre y cuando estén aportando al Fondo de Derechos Adquiridos del Ex-Sistema Asistencial del Puerto del Callao y opten conforme a sus Estatutos vigentes a la promui* "gación de. la presente Ley.

Artículo 3— Para los efectos de los artículos precedentes, el Fondo de Derechos Adquiridos procederá al pago de las pensiones de jubilación o cesantía a su caigo, en estricta aplicación de las aportaciones de sus beneficiarios.

Artículo 4— Peróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo 5— Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuniqúese '*1 Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

SANDRO MARIATEGI CHIAPPE, Presidente del Senado.

VALENTIN PANLAGUA CORAZAO, Preside»* te de la Cámara de Diputados.

PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ, Senador Socrst&rio •

HUMBERTO CASTRO RIVA9, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto en el artículo 193 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Febrero de mil novecientos oche» ti tres.

SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE, Preside» te de la Comisión Permanente del Congreso.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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