Tipo de Norma: Ley
Número: 23553
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23553SE MODIFICA Y AMPLIA EL ART.
50v Y SUSTITUYEN EL ARTICULO 52’ DEL DECRETO LEGISLATIVO 190
ley n 23563
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO!
SANDRO MAK1TEGUI CHIAPPE, Presidente del Senado.
VALETIN PANIAGUA CORAZAO, Presidente de Ja Cámara de Diputados.
PEDRO DEL CASTILLO BARDALES, Senador Secretario.
HUMBERTO CASTRO RIVAS, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
El Congreso ira dado la ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo lv. — Modificase y amplíese el Artículo r>uv uel Decreto Legislativo 190, en los siguientes términos*
“Inciso a). — A*a importación ele los bienes qíio se destinen al consumo de la región, especificados en el Arancel Común anexo al protocolo Modifica torio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano üp 1938 suscrito en Bogotá Colombia él'09-de uitpro de 1981 y puesto en vigencia a partir del 17 ue Febrero de 1982 por el Decreto Supremo N 0139—82—-EFC. Asimismo, está exonerada la importación de los insumos que se ulilioen en la región para i» fabricación de dichos bienes”.
"Inciso el. — La venta en la región, para su consumo 211 la misma, de los bienes que se produzcan en ella, ue los insumos que se utilizan para fabricar dichos bienes y de los productos natu rales, propios de la -región, cualquiera que sea su estado de transformación”.
“Inciso d). — Los servicios que se prestan en la región”.
Articule 2. — Sustituyase el texto dol Artículo 52 del Decreto Legislativo 190, por el siguiente:
“ArtioillO 52. — JiOS comerciantes de la región que cumplen bienes especn.cados en el Arancel Común antes meocionado ¡provenientes de sujetos afectos del resto del país, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubiesen ion turado de acuerdo a ley.
Los fabricantes de la región qué produzcan bienes ospeoJfioados er> dicho Arancel Común, gozarán del reintegro tributario cuando adquieran del resto del país los insumos a Utilizarse en la producción de dichos bienes.
Tratándose de bienes o insumos comprados a fabricantes que gozan de la deducción especial a que jse refiere el capítulo anterior, el reintegro fcri-< de al r,ün'o del impuesto consig
nado en la factura de compra”.
Artículo 3. — No es aplicable a las personas naturales y jurídicas comprendidas en el régimen de la Ley N 15800 lo dispuesto en el Artículo CO, inciso e) del Decreto Legislativo 200, modificada por la Ley *N 23337, Artículo ID.
Articulo 4. — No es aplicable a las personas naturales y jurídicas comprendidas en el régimen de la Ley N 15G00, ia tasa del 5% qüe afecta a la capitalización del excedente de revaluación de activos tijos, establecidas por el Artículo 24 de la Ley 23337*
Artículo 5* — I*a presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano*’.
Comuniqúese ai Presidente de la República pa
xa su promulgación. # . , . „ „
Casa del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenti-
dós.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los Veintinueve dias del mes de Diciembre de mil novecientos Ochentidós.
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
MANUEL ÜLLOA ELIAS. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.