Ley Nº 23552

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 23552

LEY No. 23552

Articulo lo.- Establécese el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, que gravara el valor de los predios urbanos y rústicos, estén o no incluidos en el activo de las empresas, en sustitución del Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial. Este impuesto es de periodicidad anual.

Articulo 2o.— Para la aplicación del impuesto, se considera predios a los terrenos así como sus coYis-trucciones e instalaciones fijas y permanentes.

Se entiende por construcciones, las edificado-nees en general; y por instalaciones fijas permanentes, las que están adheridas físicamente al suelo y no pueden ser separadas de éste sin destruir, deteriorar o alterar el predio, por constituir parte integrante del mismo.

Artículo 3o.- Es sujeto activo del impuesto la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los predios afectos. La Municipalidad Provincial es sujeto activo del impuesto por los predios ubicados en el territorio del Distrito del Cercado.

Artículo 4o.— Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios a que se refiere esta Ley.

Los predios sujetos a condominio se reputarán como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la-respectiva Municipalidad Distrital el nombre de los condominos y la participación que a cada uno corresponde, los condominos son responsables solidarios del impuesto que recaiga sobre el predio pudiendo, en consecuencia, exigirse el pago total a cualquiera de ellos.

Cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son sujetos obligados al pago del Impuesto los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyen-

fes.

Artículo 5o.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica con-figurado al lo. de Enero del año al que corresponda el tributo. Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio, el adquiriente del predio asumirá la condición de contribuyente a partir del trimestre calendario en que se efectuó la transferencia.

Artículo 6o.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de la misma Municipalidad Distrital, el que será establecido en la declaración de au-toavalúo que formulen los contribuyentes.

A efecto de determina^ dicho autoavalúo se a aplicarán los aranceles de terrenos, los precios unitarios oficiales de construcción vigentes al 31 de Diciembre del año anterior, así como las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y que son aprobados por el Ministerio de Vivienda y Construcción y publicados conforme a ley.

Articulo 7o.- Tratándose de terrenos que no hayan sido considerados en los planos arancelarios oficiales. El valor de iqp mismos sera el estimado por los contribuyentes, de acuerdo a lo señalado en e) Reglamento.

Artículo 8o.— Cuando no se publiquen los a aranceles de terrenos y/o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior en e! mismo porcentaje en que se incremen te la Unidad Impositiva Tributaria.

Artículo 9o. - El impuesto se calculará mediante la aplicación de la escala progresiva acumulativa siguiente.

TRAMO AUTOAVALUO ALICUOTA

Desde 3 UIT Hasta 12 U1T 0.05 o/o

Más de 12 UIT a 30 UIT 0.09 o/o

Más de 30 UIT a 90 UIT* 0.13 o/o

Más de 90 UIT a 180 UIT 0.22 o/o

Más de 180 UIT a 350 UIT 0.32o/o

Más de 700 UIT a 0.40 o/o

Artículo 10o.- Los predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria y que no se encuentren comprendidos en los planos arancelarios de áreáfe urbanas pagarán e 10 o/o del impuesto resultante durante los 5 años posteriores a la promulgación de esta ley, a partir de cuyo vencimiento pagarán el 50 o/o.

Los predios urbanos declarados Monumentos Históricos pagarán el 50 o/oo del impuesto.

Artículo 1 lo.- Los sujetos pasivos del impuesto presentaran anualmente, ante la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción estén ubicados ios predios, una Declaración Jurada de Autoavalúó en la que se consignará el valor de los mismos excepto en el caso contemplado en el artículo siguiente. El plazo de presentación, así como los datos que la administración considere convenientes, se señalarán

en el Redámenlo. Cuando el predio se extiende en la jurisdicción de dos o más distritos, el contribuyente formulará la declaración jurada en (a Municipalidad Distrital dentro de la que se encuentre la mayor extensión.

Artículo 12o.- Las Municipalidades Distritales, que así lo deseen, podrán ser representadas mediante Convenio por la Municipalidad Provincial respectiva que demuestre capacidad para actualizar mecanizada-mente el valor total de los predios de su jurisdicción, con aplicación de los criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo 6o., artículo 7a y artículo 8o. de la presente ley.

Artículo 13o.-Todo sujeto pasivo deberá presentar una declaración rectifícatona en un plazo máximo de 60 días, después de ocurridos los casos siguientes:

a) Cuando los predios sufra# modificaciones por demolición 0 siniestros que impliquen una variación en el valor de los mismos, superior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominia

Se regularizará el rrionto anual del impuesto en el trimestre calendario en que se realícen dichos e~ ventos.

Artículo 14o.- El impuesto será abonado en cuatro cuotas trimestrales de igual valor. Cada una de estas cuotas se paga hasta el último día útil del trimestre correspondiente.

Artículo 15o.- Se encuentran inafectos a im-impuesto los predios de propiedad de:

a) Gobierno Central, instituciones Públicas Deseen tr aí izadas, Gobiernos Locales y Regionales;

b) Los Gobiernos extranjeros, a condición de reciprocidad, siempre que se destinen a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los organismos que sírvan de Internacionales, oficiales, que siravan de sede a los mismos;

c) Asimismo se encuentran inafectos los precios que no produzcan renta y/o dedicados a cumplir los fines específicos, de propiedad de:

c— 1) Fundaciones o asociaciones legalmente autorizadas, cuyo, instrumento de constitución comprende uno o más de los siguientes fines: educación, cultura, deportes, investigación científica, beneficencia, protección o preservación del patrimonio cultural y /o natural asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos sobre la materia.

c-2) Entidades religiosas y que estén destinadas a templos, conventos, monasterios, centros educativos y museos.

c-3) Compañías de bomberos y organizaciones sindicales.

c-4) Comunidades campesinas y nativas, salvo poj las extensiones cedidas para fines económicas de terceros.

c—5) Universidades y centros educativos y culturales constituidos de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.

c-6) Partidos políticos debidamente inscritds



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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