Tipo de Norma: Ley
Número: 23506
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23506rantía:
1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable;
2) Contra resolución judicial emanada de un
procedimiento regular; y
3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía
judicial ordinaria.
Artículo 7o.- El Juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad. Igualmente dara preferencia en la tramitación a las acdones de garantía.
Artículo 8o.- La resoludón final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.
LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO
LEY No. 23506
LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO
TITULO I
Artículo lo.- El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación > o amenaza de violación de un derecho constitucional.
Artículo 2o.— Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.
Artículo 3o.- Las acdones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.
Artículo 4o.- Si se ejerce la acción a causa de la violación de un derecho constitucional por omisión de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento incondicional e inmediato de dicho acto.
Artículo 5o.- Las acciones de garantía también son pertinentes sin una autoridad judicial, fuera de un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional.
Artículo 6o.- No proceden las acciones de ga
Artículo 9o.— Las resoludones de Habeas Corpus y Amparo sentarán jurisprudenda obligatoria
cuando de ellas se puedan desprender prindpios de alcance general. Sin embargo, al fallar en nuevos casos apartándose del precedente, los jueces explicarán las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resoludón.
Artículo 10o.- Cuando el agresor es el Estado o un fundonario público, su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser ejerdda en otro Distrito Judidal, la autoridad responsable designará defensor para este caso, sin prejuido de la facultad de inter-vendón directa del Procurador General de la República.
Si no se apersona el Procurador o defensor nombrado, en cualquier estado de la instanda, no se paraliza ni invalida el procedimiento.
Artículo lio.- Si al conduir los procedimientos de Habeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la ins-truedón correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o fundonario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasado dos años de cumplida la condena prindpal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una mdemnizadón por el daño causado.
El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 183o. de la Constitución se dará cuenta de inmediato a la Cámara de Diputados para los Fines consiguientes.
TITULO II
DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS
CAPITULO I DE LOS DERECHOS
Artículo 12o.— Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acdón de Habeas Corpus, enunciativa mente, en los siguientes casos:
1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.
2) De la libertad de conciencia y de creencia.
3) El de no ser violentado para obtener declaraciones.
4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judidal o por apli-cadón de la Ley de Extranjería,
7) El de no ser secuestrado.
8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
9) El de los nadonales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio na-donal, salvo mandato judidal o aplicadón de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades poli-dales en el caso de flagrante delito; o el de no ser -puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en eí término de la distanda, a disposidón del Juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “g” del ináso (20) del artículo 2o. de la Constitudón así como de las excepciones que en él se consignan.
11) El de no ser detenido por deudas, salvo ios casos de obligaciones alimentarias.
12) El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la República.
13) El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por las ley, de acuerdo con el acápite “i” del inciso 20) del artículo 2o. de la Constitución.
14) El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.
15) El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual.
16) El de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.
17) El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detendón de las personas, a que se refiere el artículo 183o. de la Constitudón.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 13o.- Puede ejercer la acción de Ha-beas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de li tigante, derecho de pago, firma de letrado o formalidad alguna.
Artículo 14o.- La acdón puede ser ejerdda por escrito o verbalmente. En este último caso, levantando Acta ante el Juez o Secretario, sin otra exi-genda que la de suministrar una sustinta relación de los hechos para darle curso. También puede ser ejercida telegráficamente, previa la debida identificadón del reelamanté, o actor o demandante.
Artículo 15o.— Conoce de la acdón de Habeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el de lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de de tendón arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acdón se interpondrá ante el Tribunal Correcdonal, el que designará a otro Juez Instructor, quien decidirá en el término de 24 horas.
Artículo 16o.- El Juez dispondrá, en los casos de detendón arbitratria previstos en el artículo 12o., que, en el día, la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Si comprueba la detendón arbitraria lo pondrá inmediatamente en libertad, dando cuenta al Tribunal de que depende. De no ser sufidente la sumaria investigadón prevista en este artículo, el Juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18o. de esta Ley.
Artículo 17o.~ Cuando la detendón sea en un lugar distinto y lejano o de difídl acceso de aquel en que tiene su sede, el Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las investigadones y excarcelar al detenido.
Artículo 18o.- Cuando no se trate de detendón arbitraria, según lo estableado en los artículos precedentes, el Juez dtará a quien o quienes ejecutaron la violación requeriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión y resolverá de plano, en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución deberá ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida, el mismo día.
Artículo 19o.- Sólo es apelable la resoludón que pone fin a la instanda. El término para apelar es de dos días hábiles.
Artículo 20o.- Interpuesta la apeladón, el Juez elevará en el día los autos al Tribunal Correcdonal, el que dentro de los dos días hábiles siguientes señalara la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resoludón no podrá ser, por ningún motivo, mayor de anco días hábiles, bajo responsabilidad.
Artículo 21o.- El plazo para interponer el recurso de nulidad es de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegadón del Habeas Corpus.
Artículo 22o.- La Sala Penal de la Corte Suprema dtará para la vista del recurso de nulidad dentro de los dos días hábiles siguientes de redbidos los autos y escuchará los informes del Procurador General de la República, de ser el caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su resoludon no podrá ser por ningún motivo mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.
Artículo 23o.- En la tramitadón judicial de esta acdón, rige las siguientes reglas:
1) No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o actor.
2) No caben excusas de los secretarios ni de los Jueces.
3) Los Jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales.
4) No interviene el Ministerio Público, salvo para coadyugar a la defensa del perjudicado, como defensor del pueblo.
5) Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso, incluso en la Corte Suprema.
6) El Juez o el Tribunal designará de oficio defensor al recurrente, si es que éste lo solicita, corriendo los gastos por cuenta del Estado.
7) No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de informes forenses, salvo por el actor o por el
perjudicado.
TITULO III
DE LA ACClUIN DE AMPARO
CAPITULO I DE LOS DERECHOS
Artículo 24o.- La acción de amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
1) De la inviolabilidad de domicilio;
2) De no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
3) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y buenas costumbres;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.