Tipo de Norma: Ley
Número: 23504
documento PDF
23504REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION
LEY No. 23504
Articulo lo.— Créase el “Registro Nacional de Identificación”, encargado de expedir la Cédula Unica de Identididad que reemplazará a las actuales Libretas Militar, Tributaria y de Seguridad Social.
Este registro funcionará al igual que el Registro Electoral establecido por la Constitución Política del Estado.
La Cédula de Identidad tendrá carácter obligatorio para todas las personas individuales a que se refieren los Artículos 89o. 90o. y 91o. de la Constitución del Estado.
El Registro Nacional de Identificación estará bajo la dependencia del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 2o.- Constituyese una Comisión Re-dactora del anteproyecto de Ley Orgánica del “Registro Nacional de Identificación”, la que estará presidida por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones e integrada por otros dos miembros de Jurado designados por el Presidente, por un delegado del Comando Conjunto de la Fuerza Armada, un delegado de la Dirección General de Contribuciones, un delegado de la Dirección General de Migraciones, un delegado del Instituto Nacional de Estadística, un delegado del Instituto Peruano de Seguridad Social y el Director General de Registro Electoral.
La Policía de Investigaciones del Perú proporcionará la asistencia técnica que le sea requerida.
El anteproyecto que será formulado en el plazo improrrogable de 120 días, será aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones antes de su presentación al Poder Ejecutivo para su envío al Congreso Nacional.
Artículo 3o.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1983 el Registro Electoral establecido por el artículo lo. de la Ley No. 14207 de 25 de Setiembre de 1962, cuyo plazo fue, a su vez, prorrogado por el Decreto Ley No. 21901 de 09 de Agosto de 1977.
Artículo 4o.- El Jurado Nacional de Elecciones dictará las medidas necesarias para que el Padrón E-lectoral y las correspondientes Listas de Electores de las Mesas de Sufragio que se confeccionen para las Elecciones Municipales Generales de Noviembre de 1983, se encuentren debidamente depuradas y procesadas.
Artículo 5o.- Los ciudadanos que cambien de domicilio inclusive de un distrito a otro de la misma Provincia, procederán de conformidad con el artículo 39o. de la Ley No. 16152, que modificó el artículo 54o. de la Ley No. 14207.
Artículo 6o.- Mientras se establece el Registro Electoral Renovado, tendrá validez las Libretas otorgadas por el actual Registro Electoral, el mismo que en forma extraordinaria inscribirá también a los ciudadanos que cumplan 18 años después de las E-lecciones Municipales de 1983, para el pleno ejercicio de sus derechos, hasta que se promulgue la nueva Ley del Registro Electoral.
Artículo 7o.- Para las labores que señala la presente ley, el Jurado Nacional de Elecciones queda autorizado a utilizar el personalque a su solicitud, pueda destacar el Instituto Nacional de Administración Pública (1NAP). Sólo en caso de no tenerlo podrá contratar personal para este fin.
Artículo 8o.— Autorízase al Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio para que proporcione al Jurado Nacional de Elecciones los fondos requeridos para el cumplimiento de esta ley en el presente año; debiendo el Jurado consignar en su pliego pre-supuestal de 1983, la partida correspondiente con este mismo fin.
Artículo 9o.- Las disposiciones del Decreto Supremo No. 017-82-JUS serán cumplidas por el Jurado Nacional de Elecciones en cuanto fueren aplicables con la debida adecuación de los plazos hasta el 31 de Diciembre de 1983.
Artículo 10o.- Quedan derogadas, modificadas o en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo lio.- Esta ley rige desde el día siguiente de su publicación.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 03 de Diciembre de 1982.
FERNANDO BELAUNDE TERRY,
Presidente Constitucional de la República.
MANUEL ULLOA ELIAS,
Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.