Tipo de Norma: Ley
Número: 23415
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23415LOS TRANSPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS DE CADAVERES ASI COMO LOS TRANSPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS DE PERSONAS VIVAS ESTARAN REGIDOS POR LA
PRESENTE LEY
LEY No. 23415
Clínica, u Hospital en oue se encuentre el paciente, el médico tratante y un especialista neurólogo, acuerdo rme constará en acta *111111303 para tal efecto.
Articulo 7 —'Para los transinftRotes de ófganas f tejidos, de una persona viva a otra, se requiere:
a) La necesidad para el receptor, como la mejor alternativa, del transplante del tejido u órgano lesionado .por Otro similar,
b) El consentimiento expreso del donante.
Artículo 8 — En los casos -de accidente de trán
presente ley, en los establecimientos donde tengan lugar bajo responsabilidad de sus respectivos jefes.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, al primer día del mes de tamo de mil novecientos oebentidós.
JAVIER AL VA ORLAND1NI, Presidente dél
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO :
El Congreso ha dado la ley siguiente :
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL
PERU
H a dado la ley siguiente :
Artículo 1 — Están regidos por la presente ley los transplp.n-t.es de órganos y tejidos de cadáveres. Asimismo los transplantes de órganos y tejidos de personas vivas.
Artículo 2 — Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de acuerdo a lev.
Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas según lo establecido por esta ley.
Articulo 3 — Todo órgano o «tejido de un cadáver puede ser utilizado para la prolongación o conservación de la vida humana o con fines de investigación científica.
Artículo 4 — Toda persona que reciba tratamiento en tm establecimiento di salud, que desee que después de su fallecimiento sus órganos o tejidos sean usados para transpiantes, deberá manifestarlo expresamente. En su defecto y por razones de 'imposibilidad mn-terbú, podtráta «riorgar dicha autorización, los padres, hilos o el cónyuge.
Articulo 5 — Se considera rairaerte, para los efectos de la presente lev. a la cesación definitiva • irreversible de la aetividsrd cerebral o de ‘la función cardio-respiratoria. Su constatación es de responsabilidad del módico eme la certifica.
Artículo 6 — Para declarar la muerte de mna persona, por cesación definitiva e irreversible de !a actividad cerebral o de la función cardio-respiratoria, se reoueríTá el acuerdo unánime de una junta Integrada ñor: el Director o representante de la
sito, con pérdida do conocimiento de la persona, ésta podrá ser levantada y trasladada a un Centro Asistencia!, para su inmediata atención por cualquier profesional médico.
Artículo 9 — En los casos de accidente en que la muerte se produzca en un centro asís tendal y por ley debe ser autopsiado, es permisible Ja ablación de los órganos para fines de transplante, siempre que el cadáver no hubiese sido reclamado por sus familiares para darle sepultura.
Artículo 10 — Los establecimientos hospitalarios donde funcionen los centros de transplantes deben llenar especiales requisitos aprobados por Resolución del Ministerio de Salud.
Artículo 11 — La presente ley entrará en vigencia a los 15 días de su publicación. El Reglamento correspondiente será expedido a los 90 días de puesta en videncia.
Artículo 12 — Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se consignan en la sección cuarta del Libro Primero del Código Sanitario, Decreto Ley N 17505 y las disposiciones que se oponr gan a la presente ley.
Artículo 13 — Se llevará un registro documentado de los casos en los que sea de aplicación la
Senado
LUIS PERCQVLCH ROCA, Presidente de la Cámara de Diputados
MARIO SERRANO SOLIS, Senador Secretario FRIDA OSORIO DE RTCALDE, Diputada S ecretaria
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL! DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a un día del mes de junio de mil novecientos oebentidós. FERNANDO BELAUNDF. TERRY JUAN FRANCO PONCE
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.