Tipo de Norma: Ley
Número: 23385
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23385 GOBIERNO PROMULGO LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALESLEY No. 23385
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE GARANTIASCONSTITUCIONALESTITULO I
DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALESCAPITULO l
ORGANIZACION Y ATRIBUCIONESArtículo lo.— El Tribunal de Garantías Constitucionales, como órgano de control de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica.
Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio de la República.
Tiene como sede la ciudad de Arequipa, Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de sus miembros, puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.
Articulo 2o.- El Tribunal es competente para conocer de los casos que contempla el artículo 298o. de la Constitución.
Articulo 3o.— El Tribunal puede proponer reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servicios dentro del ámbito de la presente ley. Dichos reglamentos, ap.'obados por el Tribunal y autorizados por su Presidente, se someten al Poder Ejecutivo para los efectos del inciso 11 del artículo 211o. de la Constitución. Se publican en el diario oficial.
Artículo 4o.- En ningún caso, se puede promover contienda de jurisdicción o de competencia al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente ley.
El Tribunal aprecia de oficio su falta de jurisdicción o de competencia.
Artículo 5o.— El Tribunal está Integrado por nueve miembros, con el título de Magistrados del Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 6o.— El quorum del Tribunal es de seis de sus miembros.
Artículo 7o.— El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por votación secreta, a su
Presidente.
En primera votación, se requiere no menos
de 6 votos para la elección. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación entre los dos candidatos que han obtenido mayor número de votos. En caso de empate, se efectúa una
última votación. Si el empate se repite, es elegido el de mayor antigüedad en el cargo y, en caso de igualdad, el de mayor edad.
El Presidente del Tribunal dura en el cargo un periodo de dos años expirado el cual
puede ser reelegido por una sola vez.
Ei Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por el procedimiento señalado en e! párrafo segundo de este artículo y por el mismo período de dos años, un Vice-Presidente, a quien corresponde sustituir al Presidente encaso de ausencia u otro impedimento.
En caso de vacancia, lo sustituye en tanto no sea elegido uno nuevo que complete su mandato, para lo cual convoca al Tribunal en pleno, en un plazo no mayor de quince días de producida la causa que motiva la vacancia.
Artículo 8o.— El Tribunal resuelve y adopta acuerdos con un mínimo de cinco votos conformes, salvo para resolver los casos de in-constitucionalídad o inadmisibilidad de la acción que exigen 6 votos conformes.
Artcuio 9o.- El Presidente representa al Tribuna!; lo convoca y preside; adopta las medidas para su funcionamiento; comunica al Congreso, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia, en cada caso, las vacantes; y ejerce las demás atribuciones que le señala la ley y el reglamento.
CAPITULO II
DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Artículo 10o.- Los Magistrados del Tribunal son designados conforme lo establece la última parte del artículo 296o. de la Constitución.
La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por seis años, el tribunal se renueva por tercios cada dos años. Sus miembros son reelegibles.
El Poder Ejecutivo designa a los Magistrados que le corresponden mediante Resolución Suprema, con el voto aprobatorio del Consejo
d9 Ministros. El Congreso, medíante Resolución Legislativa. La Corte Suprema, en acuerdo de Sala Plena.
Cada Poder del Estado extiende el nombramiento de los miembros del Tribunal que ha designado. Prestan el juramento ante el Presidente del Tribunal.
Artioulo 11o.— Antes de los tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicita a lo3
presidentes de los Poderes que han de hacer la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello.
Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de suceder-íes.
Artículo 12o.- Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cincuenta años.
4. Ser o haber sido Magistrado de la Corte Suprema; ser o haber sido Vocal de Corte Superior por no menos de diez años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por un período no menor de veinte años.
5. Tener probada ejecutoria democrática y en defensa de los derechos humanos.
Artículo 13o.- No pueden ser designados
miemfbros del Tribunal:
1. Los Magistrados del Poder Judicial no ratificados y los que hayan sido objeto de destitución o separación por falta funcional o
comisión del delito doloso.
2. Los abogados que hayan sido inhabilitados por sentencia judicial o sancionados disciplinariamente por falta grave contra la ótica profesional.
Articulo 14o.— El cargo de Magistrados del Tribunal es incompatible:
1. Con el de Fiscal de la Nación.
2. Con el de Diputado y Senador, salvo el caso de Senadores Vitalicios.
3. — Con cualquier cargo político o administrativo del. Gobierno Central, de los Gobiernos Regionales y Locales.
4. — Con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o del Ministerio Público.
5. - Con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional.
6. - Con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, asociaciones sindicales, colegios profesionales y con toda clase de empleos al servicio de los mismos.
7. — Con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. Les alcanzan, además.
las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial y están prohibidos de participar en política, de sindicalizarse y de decla-rarsese en huelga.
Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en ei cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en eí plazo de diez díaz siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo. La misma regla se aplica en el caso de incompatibilidad sobreviniente.
Articulo 15o.— Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo; no responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo; no pueden ser denunciados ni detenidos durante su mandato, salvo los casos de flagrante delito y de acusación constitucional.
Artículo 16o.— Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos, prerrogativas y remuneraciones que los correspondientes a los Vocales de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 17o.— Eí cargo de Magistrado del Tribunal vaca por alguna de las siguientes causas:
1. — Por renuncia;
2. — Por vencimiento del plazo de designación;
3. - Por incapacidad moral o permanente incapacidad física;
4. — Por incompatibilidad sobreviniente;
5. — Por incurrir en culpa inexcusable en ei cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
6. — Por violar la reserva propia de la función; y,
7. — Por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o culpa inexcusable o condenado por la comisión de delito.
Los Magistrados que incurran en causal de vacancia y no obstante ello continúen en sus cargos, son destituidos por ei Tribunal, tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación.
La vacancia en e! cargo de Magistrado del Tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1), 2) y 3), con excepción de la incapacidad moral, así como en el de fallecimiento, se decreta por ei Presidente. En ios demás, decide el Tribunal en pleno. La decisión debe ser por lo menos de 6 votos conformes para declarar la vacancia en los casos de incapacidad moral y en los previstos en ios incisos 5) y 6).
Articulo 18o.— Los Magistrados del Tribuna) pueden ser suspendidos por éste, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante.
Li suspensión requiere no menos de 6 votos conformes.
Los delitos contra ios deberes de función que cometan los Magistrados del Tribunal se sujetan a io dispuesto en los Artículos 183o. y 184o. de la Constitución.
TITULO 1!
DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DEINCONSTITUCIONALIDADCAPITULO í
DISPOSICIONES GENERALESArtículo 19o.— Mediante el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad regulado en este Titule, el Tribuna) garantiza la primacía de la Constitución; y declara si son constitucionales o no, por la forma o por el fondo, las siguientes normas que sean impugnadas:
1. —Las leyes;
2. -—Los decretos legislativos;
3. —Las normas regionales de carácter genera!; y,
4. —Las ordenanzas municipales.
Artículo 20o.— Son inconstitucionales las normas enumeradas en el articulo precedente, en la totalidad o en parte de sus disposiciones:
1. — Cuando infrinjan la Constitución; y
2. ~Cuando no hayan sido aprobadas o promulgadas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución.
Artículo 21o.— Para apreciar ía constitucio-nalidad o la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el Artículo 19o., el Tribunal considera, además de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia de los órganos del Estado.
Articulo 22o.- La declaración de Inconstltu-clonalidad se promueve mediante la acción correspondiente.
La desestimación de la acción por defecto formal de la demanda no es obstáculo para que la norria impugnada pueda ser objeto de nueva acción, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en e! artículo 25o.
Artículo 23o.— La admisión a trámite de una acción de incostitucionalidad no suspende !a vigencia ni la aplicación de la norma objeto de dicha acción, sin perjuicio de io dispuesto en ios artículos 87o. y 235o. de la Constitución.
CAPITULO II
DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDADArtículo 24o.— Pueden interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. -Ei Presidente de la República;
2. -Veinte Senadores;
3. - Sesenta Diputados;
4. — La Corte Suprema de Justicia;
5. — El Fiscal de la Nación; o
6. -Cincuenta mil ciudadanos con firmas comprobadas por e! Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 25.— La acción de inconstituciona-iidad de una norma se interpone dentro del plazo de seis años contados a partir de su publicación. Vencido el plazo, caduca la acción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 87o. de ía Constitución.
Artículo 26o.— El Presidente de la República, con e! voto aprobatorio del Consejo de Ministros, designa a uno de sus Ministros para que plantee ía acción de inconstitucionalidad y
lo represente en el proceso.
Los Senadores O Diputados actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto.
La Corte Suprema de Justicia, previo acuerdo de Sala Plena, lo hace por Intermedio de uno de sus miembros, quien la representa en el proceso.
El Fiscal de la Nación interpone directamente la acción.
Los ciudadanos a que se refiere el inciso
5. del Artículo 24o. para interponer la acción deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.
Articulo 27o.— Para patrocinar ante el Trl-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.