Tipo de Norma: Ley
Número: 23377
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23377ticipación laboral. Dicba participación se calculará antes del pago del impuesto a la renta.
DEROGAN EL ARTICULO D DEL D. L. N* 22401 Y DECLARASE EN PLENA VIGENCIA EL DERECHO DE PARTICIPACION LIQUIDA Y PA TRIMONIAL DE LOS TRABAJADO RES Y LA COMUNIDAD LABORAL EN LAS UTILIDADES DE LA
EMPRESA
LEY No. 28377
JEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
EL. Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;
Ha dado la lev siguiente:
Articulo 1— Derógase el Art, J» del Decreto Ley No. 22401 y las demás disposiciones complementarias y declárase en plena vigencia el derecho de participación líquida y patrimonial de los trabajadores y la comunidad laboral en las utilidades de la empresa, restableciéndose el régimen que regía en las originarias leyes sectoriales de par
Artículo 2"— Las empresas abonarán por el presente año la diferencia del monto de la participación líquida calculada en la forma que se determina en el artículo precedente en tres aliñadas
mensuales e iguales, con vencimientos al 30 de iulio, 31 de agosto y 30 de setiembre de 11)82, respectivamente.
Las empresas que hayan cerrado sus balances antes del .VI de diciembre de 1U8.J. abonarán a sus trabajadores el incremento a que se refiere el artículo 1- de esta ley, en la forma indicada en el párrafo anterior, pero con vencimientos al 30 de abril. 31 de mayo y 30 de junio de 1082.
Artículo 3.— El monto adicional de participación líquida a que se refieren los artículos anteriores, constituirá crédito tributario aplicable contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gnvable de 1082, y contra ei mismo Impuesto de futuros ejercicios si su monto excediera al aludido pago de regularizo Ú5n.
Artículo 4— Tratándose d« empresas mineras, el Ministerio de Economía. Finanzas y Comercio emitirá Certificados de Crédito Tributario por el
importe efectivamente pagado por cada una de
ellas a sus trabajadores en concepto del incremento a que se refieren los artículos 1* y 2’ de esta ley
Los certificados serán libremente transferibles y tendrán poder cancelatorio del paso de regula-rización del Impuesto a la Renta a partir del ejercicio gravadle de 1382 y siguientes basta agotar su importe.
Artículo 5— Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía. Finanzas v Comercio se podrán dictar las normas reglamentarias y
complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente ley.
Artículo 6— Esta ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano»»
Articulo 7— Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación
Casa del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de abril de mil novecientos ochentaidos-
JAVIER ALVA ORLANDINI Presidente del
Senado
LUIS PERCOVICH ROCA. Presidente de la Cámara de Diputado*.
MARIO SERRANO SOLTS, Sonador Secretario. RAUL MEZA GAMARRA , Diputado Secretario.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos ochentaidos
FERNANDO BELATJNDE TERRY.
MANUEL ULLOA ELIAS.
ALFONSO GRADOS BERTORINI ROBERTO PERSIVALE SERRANO
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.