Tipo de Norma: Ley
Número: 23337
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23337las Empresas Banca rías y Financieras del Estado y el 80% d& las utilidades distribuíbles cíe las de mas Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, después de impuestos, las mismas que deberán ser transferidas al Fondo dentro de los
ESTABLECEN LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO PARA EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO DEL GOBIERNO CENTRAL
LEY N» 238S1
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1“ — Por la presente ley se establecen las fuentes de financiamiento para el Presupuesto del Sector Público del Gobierno Central.
CAPITULO I
DEL PONDO DE INVERSIONES X DE CONTRAPARTIDAS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
Articulo 2*. — Créase un Fondo intangible, administrado por COFIDE S. A., denominado Fondo de Inversiones y de Contrapartidas del Sector Público Nacional, e] que se constituye por afectación de los recursos públicos, que se le asignan por la presente Ley.
Artículo 39. — Son recursos del Fondo:
a) El 100% de las Utilidades distribuíbies de
50 dias de la aprobación del balance, bajo res ponsabiliclad personal de los miembros del órga no jerárquico competente para aprobar' el balancee y el desuno de las utilidades.
Se entiende como utilidad distribuidle el porcentaje del beneficio que fije el Estado, después de los descuentos para reservas legales y reservas para aumentos de Capitai destinados a mantener la solvencia y liquidez de las Empresas.
Las Empresas subsidiarias cumplirán la obligación establecida en este artículo por intermedio ue la Empresa principal; sin perjuicio de efectuar pagos a cuenta’ en la forma que establezca el P*-der Ejeeutivd.
b) El producto de la venta, de activos, bien o acciones de propiedad directa o indirecta clel Estado de acuerdo a la Ley que define el rol del Estado y el ámbito de SU capacidad empresarial que se dictará en la Legislatura Ordinaria de Abril de 1982.
o Las utilidades que genere el Fondo, las mi*» mas que estarán destinadas a su filial i dad.
Artículo 4». — Los recuisos dél Fondo serán
destinados:
a) Al financiamiento de proyectos de invw-» sión del Sector Público Nacional.
b) A proporcionar las contrapartidas nacionales de los desembolsos de préstamos.extemos, dea-tinados a. financiar proyectos de inversión dd Gobierno Central.
o Los créditos temporales mientras se obtenga el desembolso de recursos provenientes de los Organismos Internacionales de Desarrollo-,
Articulo 5». —> La administración del Fondo de inversiones y de Contrapartidas del Sector Público Nacional será de cargo de COFIDE S. A.* la que al conceder créditos al Estado o empresto de ésto deberá seguir sus normas de política en cuanto a evaluación, rendimiento y costos. Cuando se tráte de financiamiento de contra
partidas, éstas se efectuarán automáticamente a requerimiento del Organismo ejecutor.
En los créditos a corto plazo a que se refiere el inciso “c” del artículo 9®, será de aplicación lo previsto en el acápite precedente, siempre y cuando se acredite que la concertación de los recursos extranjeros ha sido perfeccionada en todos sus extremos.
Artículo 6V — Los recursos del Fondo administrados por COFIDE S.A., podrán ser otorgados en la modalidad de préstamo y dentro de la política general de COFIDE en cuanto a intereses» plazo, modo de pago, y en las contrapartidas del Sector Público Nacional en la modalidad de aporte que deberán ser reembolsados al Fondo a partir de ios 18 meses posteriores a su puesta en mancha y en un plazo no mayor de 10 anos a partir de e¿a fecha. Las sumas aportadas a proyectos de inversión para el Sector Público Nacional no generarán intereses pero se entenderá asignados en moneda extranjera para los efectos de su repago, salvo lo previsto en el inciso “c” del artículo 3° de la presente ley. En este caso, serán para empresas publicas y para el Sector Público Nacional. préstamos sujetos a intereses bancarios o el interés que cobra COFIDE y hasta por el plazo estimado para obtener el desembolso, midiendo ser refinanciado, hasta por dos periodos semejantes al primer, plazo, capitalizando los intereses.
Artículo 7* — En ningún easo se podrá *sig-«tr fl Un proyecto de inversión específico más del Wt del total de los recursos del Fondo; salvo autorización expresa otorgada mediante Decreto fSsmxemo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Artículo 8 Autorízase al Poder ejecutivo a concertar créditos bancarios en moneda extranjera de hasta US$ 400*000,000 con el objeto de financiar el fondo que se crea por la presente ley, los mismos que deberán ser amortizados directamente por el Tesoro.
Las condiciones de estos créditos son las fijadas por el artículo 34° de esta ley.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Artículo 9°.- Sustituyese el primer párrafo del artículo 155°del Código Tributario, por el siguiente:
"Artículo 155°.- Las sanciones establecidas en los artículos que anteceden serán rebajadas en el 50% cuando el contribuyente responsable subsane espontáneamente la infracción y abone el monto de la misma con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administraciór relativa al tributo y período fiscalizado".
Artículo 10°.- Precísace que el numeral II del Título Preliminar del Código Tributario, modificado por el artículo lc del Decreto Legislativo 187. no comprende a las aportaciones de los regímenes que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social, las que conforme a su naturaleza están normadas por las disposiciones que regulan el referido Instituto, de acuerdo a su autoridad consagrada por el artículo 14° de la Constitución Política del Estado.
No obstante se mantiene el Tribunal Fiscal como última instancia administrativa en el procedimiento de reclamación de dichas aportaciones.
siendo de aplicación para estos efectos las normas ctel artículo 5G« inciso 1) y del artículo 112* inciso 1) dyl Código Tributario, según texto mp-diíicado por el artículo v del Decreto Legislativo 187.
Artículo 11* — Sustituyese» modifícase o agrégase, »según corresponda, el texto de los artículos siguientes del Decreto Legislativo 200:
“Artículo 29 — Les ganancias y beneficios a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, son los siguientes:
a> En los casos de bienes adjudicados al socio, por retire de éste o disolución parcial o total de cualquier sociedad, se computará como renta grávalo le de esta última, la diferencia entre el costo computable y el valor asignado a dichos bienes. Se entenderá cómo costo computable de adquisición o producción, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio. Tratándose de bienes del activo fijo, el costo será el valor neto en libros.
b) L03 resultados de la enajenación de bferres que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el Articulo 28*, inciso a), hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.
c) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquellas que no Impliquen la reparación de un daño, asi como las sumas a que se refiere el inciso h) del artículo 23”.
“Artículo 3*.— Inciso b) numeral 6.—..“Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país o de establecimientos permanentes de empresas constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría”.
‘‘Artículo 6*.— Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de la» personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas. ni la ubicación ele la fuente productora.
En caso de contribuyentes no domiciliados en el pais, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana”
"Artículo 7° - Se consideran domiciliados en el país:
a) Las personas naturales de nacionalidad
peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común.
b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos años o más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta 90 días calendario en cada ejercicio gravadle, no interrumpen la continuidad de la residencia o permanencia.
c) Las personas que desempeñan en el
extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designados por el Sector Público Nacional.
d) Las personas jurídicas constituidas en el país.
e) Las sucursales, agencias u otros
establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en
cuyo caso la condición de domiciliados alcanza E 1a sucursal, agencia u otro establecimiento permanente. en cuanto a su renta de fuente peruana.
f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su\ fallecimiento, tuviere la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta
ley.
Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c> de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia eti otro país y havan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo a las reglas qU© para el efecto señále el reglamento. En el supuestd que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso el de este articulo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no. permanezcan ausentes del país durante dos años o más en forma continuada. La ausencia no se interrumpe con presencias temporales en el país de hasta 90 días calendario en el ejercicio grava-ble.
Las personas naturales no domiciliadas podrán optar por someterse al tratamiento que esta Ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con séijs meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el Registro Nacional de Contribuyentes.
Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este Capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario Principios Generales”.
"Artículo 8V.— Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio grava-ble. juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se nrod zcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del año siguiente”.
"Artículo 9o— En general y cu.o1r*uiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:
a) Los producidas por predios situados en el territorio de la República.
b) Las producidas por capitales, bienes o derechos situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el naís.
c) Las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier Indole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
d> Las obíenldns por la enajenación de acciones o participaciones representativas del capital de empresas o sociedades constituidas en el
país”.
"Artículo 109.—- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana :
ai Los Intereses, comisiones primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos, o en general cualquier capital colocado en el país.
b— Los intereses de obíipncíorms. cuando la ent’dad' emisora ba. sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión
o la ubicación de los bienes afectados en garantía.
c) Los sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a miembros de sus consejos u órganos administrativos, que actúen en el exterior.
d) Las regalías de conformidad con el artículo 27*.
No están afectas al impuesto las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.
e) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales”
“Artículo 11*.— Se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país.
Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de comprá u otros intermediarios de "personas naturales o jurídicas del extranjero”.
"Artículo 12*.— Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyente» domiciliado» en el exterior, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 51*.
Se consideran incluidos en las normas precedentes el transporte y las comunicaciones entre la República y el extranjero el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, y el arriendo u otra forma de explotación de películas. cintas magnetofónicas, matrices y otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos.
Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyntes dopdeiliados en el país, se presume de pispo derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales o establecimientos permanentes en el país de empresas extranjeras, cuyas reglas se determinarán según ei procedimiento establecido en el primer párrafo de , este artículo**.
"Artículo 1.3®-— Inciso d)»— .. Las sucursales," agencias o cualquier ofcrp establecimiento pbr^. manen te en el país de empresas 'unipersonales, so^ ciedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior”, 'v. * *"■-
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“Artículo 15— Para loe efectos deü impuesto,3'1
las rentas de la sociedad conyugal se considerarán **
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como de una persona natural, acumulándose jas producciones en el ejercicio gravable por los ble-’ nes propios de loe cónyuges y por los comunes, así como la producida" por loe bienes de los til- " ios menores de edad que administren los padres.
Quedan excluidas de lo dispuesto en "párrafo anterior, las rentas que -obtengan los cónyuges cuando exista régimen ;de separación «je bienes como con secuencia de una sentencia judi-* cial de .separación de cuerpos y lfle rentas que la mujer obtenga por su tarabAjo personal, las Que
4»l,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.