Tipo de Norma: Ley
Número: 23328
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23328AUTORIZAN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA PARA ADQUIRIR DIRECTAMENTE BE LOS PROPIETARIOS LOS PREDIOS UBICADOS EN EL VALLE DE
JEQUETEPEQUE
LEY N° 23328
Art. I1-'—• Autorízase al Ministerio de Agii-cultura para adquirir directamente de los propietarios los predios ubicados en el valle ae Jequetepeque, requeridos para la ejecución de la Presa Gallito Ciego del Proyecto Especial Irrigación Jequetepeque-Zaña y para el embalse que se produzca.
El Ministerio de Agricultura pagará directamente el justiprecio de sus predios y las mejoras a que tengan derecho.
Art*. 2°~ Los predios rústicos cuyos propietarios no se avengan a lo dispuesto en el Articulo anterior, serán expropiados conforme a Ley.
Art. 3-’— Autorízase, igualmente, ai Ministerio de Agricultura a pagar directamente a los poseedores o conductores de las tierras requeridas para la ejecución de la Presa Gallito Ciego las mejoras que pudieran corresponderías de acuerdo a Ley.
Art. 4— Autorízase al Ministerio de A-gricultura a disponer la adjudicación de nuevas tierras a los poseedores o conductores directos de acuerdo al Art. 9 de la presente Ley.
La adjudicación de nuevas tierras será en un área mayor que los que poseen o conducen actualmente, en compensación por los perjuicios que el traslado ocasione y sera efectuada en cada caso por Resolución Ministerial.
El Ministerio de Agricultura pagará, a los poseedores o conductores directos por las campañas perdidas en el caso de que no sean reubicados oportunamente, el monto de la utilidad correspondiente sobre la base a la información suministrada por el Banco Agrario del
Perú en relación a su rendimiento actual y teniendo en cuenta el número de hectáreas, el número de campañas y el tipo de cultivo.
Art. 5— Autorízase asimismo, al Ministerio de Agricultura a reubicar a los propietarios y a los poseedores de viviendas o predios urbanos, que asimismo sean requeridos para las obras a que se refiere el Art. I1, siempre que acrediten la legitimidad de su propiedad o posesión, según sea el caso.
Art. 6— Los predios a que se refiere el Art. anterior cuyos propietarios no se avengan a las disposiciones de la presente Ley, serán expropiados de acuerdo a las normas legales vigentes.
Art. 7— En los casos de reubicación a que se refiere la presente Ley se reconocerá a los que resulten reubicados, la calidad de propietarios de los predios que se les adjudiquen.
En cada caso se expedirá una Resolución Ministerial del Sector Agricultura, reconociendo formalmente tal calidad, Ja misma que servirá como título para las inscripciones en los registros respectivos.
Art. 8— Autorízase a la Comisión Bica-meral de Presupuesto y al Poder Ejecutivo a consignar las partidas necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley.
Art. 9— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de 60 días, considerando en dicha reglamentación, lo contenido en el “Acta de Mutuo Acuerdo” firmada entre la Dirección Ejecutiva Especial de Irrigación Jequetepeque-Zaña y el Comité de Defensa del Alto Jequetepeque en cuanto sea pertinente.
Art. 10—■ Esta Ley rige desde el día siguiente a su publicación.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Por Tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 26 de Noviembre de 1981
Fernando Belaúnde Terry, Presidente Constitucional de la República.
Roberto Persivale S., Ministro de Industria, Turismo e Integración, Enea'gado de la Cartera de Energía y Minas.
Uriel García Cáceres, Ministro de Salud -Encargado de la Cartera de Agricultura.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.