Ley Nº 23327

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 23327

AMPLIAN ARTICULOS, MODIFICAN INCISOS V SUSTITUYEN PARRAFO DEL CO DIGO CIVIL, LEY DE TITULOS VALORES, LEY DE SOCIEDADES MERCANTILES Y DEL CODIGO DE COMERCIO

I..B Y N" 23327

Art. i,J — Ampliase ei Art 1573- del Código Civil, con el siguiente párrafo,

“Tratándose de pi estamos ríe dinero a plazo no menor de un año las partes podrán convenir, ñor esori.o, que el importe dado en mutuo y sus saldos, se reajusten con el índice correspondientes, conícrm' a 7o previsto en el Art 15819”

Art'. 29— Amplíase eí Art. 1581^ del Código Civil con el Siguiente texto:

"Las partes podrán convenir, por escrito, que el pago de deudas provenientes de préstamos de dinero en moneda nacional, a plazo no menor de un año, sea referido al índice de reajuste de deudas correspondientes que fije el Banco Central de Reserva del Perú para la- clases de operaciones que éste determine

El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en n-.oneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, ;tí día del vencimiento de Ir obligación.

Si el deudor retardara el pago, el acreedor podrá exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia del día del vencimiento de la obligación o del día en que se efectúe el pago”

Art, 3— Modificase el inc. 2) del Art. 1013’ del Código Civil, el cual tendrá el siguiente texto:

"2> Que ei gravamen sea de cantidad determinada o determinable en les casos de reajuste de capital lecalmente admitidos y que e Inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble”

Art 4-; Modifícame los incisos 2) y 37 de los Arts. 61 y 129', respectivamente, d* la Ley de Títulos Valores, ios cuales tendrán el siguiente texto:

”2) La orden incondicional de pagar una cantidad de dinero determinada o determinadle en los casos de reajuste de capital legalíñente admitidos".

”3) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada o determinadle en los cases de reajuste de capital legalmcnte admítides”.

Art. 5— Modificase el inciso 3) del Art.

232° de la Lev de Sociedades Mercantiles, e) cual tendrá el siguiente texto:

“El valor nominal, intereses, vencimiento, priman si las hubiera, y el modo y lugar de pago.

Podrá expresarse, animismo. Indicación de reajuste del valor nominal en aplicación del sistema previsto para los préstamos de dinero en el segundo párrafo del Art. 1573*.1 del Código Civil”.

Art. 61— Sustituyase el primer párrafo del Art. 307^ del Código de Comercio, el cual tendrá el siguiente texto:

"Los préstamos en moneda nacional serán parados por el deudor en la misma moneda, y salvo que las partes acuerden por escrito lo contrario, de conformidad con lo dispuesto en el secundo párrafo del Art. 1573*-’ del Código Civil, en cantidad igual a la recibida.

En les que hubieren sido concertados en moneda extranjera, el pago podrá hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación .

Si el deudor, en el caso previsto en el párrafo anterior, retardara el pago, el acreedor podrá exigir a su elección, que la deuda sea pagada en moneda nacional, según el tipo de cambio de venta de la fecha de vencimiento de la obligación o el que rija el día del pago".

Art. 7— Para fines tributarlos, el monto del reajuste de capital se considerará como ingreso afecto o gasto deducidle, según corresponda.

El reajuste de capital, para gozar de la exoneración del impuesto a la renta, requerirá que la ley expresamente así lo establezca.

Sin perjuicio de le dispuesto en el párrafo anterior en caso que Ja legislación vigente a ¡a fecha de dación de la presente ley, prevea la exoneración del impuesto a la renta por los intereses generados en operaciones de crédito, dicha exoneración también alcanzará al reajuste de capital que se efectúe en aplicación de este dispositivo legal.

Art. 8,>— Facúltase al Banco Central de Reserva del Perú para que, periódicamente, establezca un índice conforme al cual sea factible convenir el renjuste del saldo deudor de los créditos concertados o que se concerté a plazo mayor de un año, así como de los concertados cuando el plazo que retare para su expiración fuese no menor del indicado.

Art. a— La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario Oficial "El Peruano”.

Disposición Transitoria

Las operaciones celebradas al amparo del D.S. N9 13G-81-EF del 26 de Junio de 1981, modificado por el D.S. N* ¡50-81-EF del 3 de Julio de 1981, quedan convalidadas.

A los efectos de la convalidación señalada en el párrafo anterior les serán aplicables las disposiciones de la presente ley.

Disposición Final

Derógame todas las disposiciones legales que re opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al Presidente de la Repúbli-

ra para su promulgación.

Por Tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 24 de Noviembre de 1981 Femando Betaúndc Terry, Presidente Constitucional de la República.

Manuel Uhoa Ellas, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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