Tipo de Norma: Ley
Número: 23232
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23232NO ESTAN AFECTOS AL IMPUESTO DE BIENES Y SERVICIOS LOS INGRESOS QUE OBTENGAN BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS POR COMISIONES O INTERESES DE OPERACIONES DE PRESTAMO DIRECTO DE DINERO
POR CUANTO:
El Congreso ba dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Io— A partir de la vigencia de la presente ley no están afectos al impuesto de bienes y servicios los ingresos que obtengan los Bancos o instituciones financieras y crediticias por comisiones o intereses devivados de operaciones de préstamo directo de dinero, cualquiera sea su modalidad y orientada hacia la producción diversificada.
En las operaciones de préstamo directo de dine-nero, bajo la modalidad de descuento de Títulos Valores, el impuesto de bienes y servicios cobrados sobre los intereses correspondiente al plazo no vencido contado a partir de la vigencia de la presente ley será deducido por los Bancos e instituciones financieras y crediticias de los futuros pagos del impuesto de bienes y servicios, en cuotas básicamen-ten iguales, en un plazo no menor de 6 meses.
Las mencionadas instituciones destinarán los montos deducidos al pago de los mayores intereses que para las operaciones pasivas, establezca el Ban. co Central del Reserva del Perú.
Artículo 2o— La tasa adicional prevista por el artículo 3°del Decreto Ley 22397 y las exenciones a dicha tasa, para las operaciones distintas a las contempladas por el Artículo Io de la presente ley, serán permanentes.
Artículo 3°-- Sustituyase el texto del primer párrafo del Artículo 59° de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, modificado por el Artículo Io del Decreto Ley 21504, por lo siguiente:
"Articulo 59°--- Las tasas por concepto de intereses, comisiones, primas, bonificaciones y otros similares por las operaciones activas y pasivas del propio Banco y de las demás instituciones del sistemas financiero, no podrán exceder a las que como máximo fije el Directorio del Banco. En el ejercicio de esta facultada, el Banco Central de Reserva del Perú deberá coordinar y concordar con el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio las disposiciones que adopte, en armonía con el interés social, conforme al Artículo 152° de la Constitución".
Artículo 4o— Sustitúyase el texto del artículo 2o del Decreto Ley 21504 por lo siguiente:
"Articulo 2°--- Los tipos máximos de interés que al amparo de lo dispuesto en el artículo 58° de su Ley Orgánica fije el Banco Central de Reserva del Perú, regirán también para todas las obligaciones y contratos sobre préstamos de dinero a que se refiere el inciso al del artículo 2o de la Ley 11078 y el artículo 7o de la Ley 2760".
Artículo 5o— La presente ley entrará en vigencia a los 5 dias de su prormdgación.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los cinco dias del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.
OSCAR TRELLES MONTES, Presidente del Senado.
FRANCISCO BELAUNDE TERRY, Presidente del la Cámara de Diputados.
EDUARDO YASHIMURA MONTENEGRO, Senador Secretario.
RODOLFO ZAMALLOA LOAIZA, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete dias del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.
FERNANDO BELAUNDE TERRY.
MANUEL ULLOA ELIAS.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.