Tipo de Norma: Ley
Número: 23231
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23231MODIFICAN NORMAS SOBRE LA EXPLOTACION Y EXPLORACION DE HIDROCARBUROS
LEY N9 23231
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
El CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL
PERU.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1*— Modificase el numeral 2.2 de las Bases aprobadas por el Decreto Ley N» 22774, sustituido por el Decreto Ley N° 22862, en los siguientes términos:
2.2.— La rehabilitación de pozos y la recuperación secundarla y terciaria serón ejecutadas por pjetRO-PERU. Para ello, podrá en circunstancias excepcionales celebrar con contratistas nacionales o extranjeros, contratos de operaciones y servicios con esos fines, respetándose los derechos adquiridos, requiriéndose en este caso confirmación por uecreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros v de acuerdo al Articulo 143* de la Constitución.
Articulo 2— Modificase el Artículo 4’ <i«¡ Decreto Ley N 22862 por el siguiente:
Articulo 4P— Las empresas nacionales, mixtas o extranjeras que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, podrán Invertir en la propia empresa o reinvertir en otras empresas petroleras> sean nacionales, mixtas o extranjeras,
con beneficio tributarle por relnversión, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta
Ley y en «I Decreto Ley N* 22401.
Las personas naturales y, en general, cualquier empresa que desarrolle actividades de naturaleza distinta a Ta explotación y exploración de hidrocarburos, podrán reinvertir en empresas petroleras sean éstas nacionales, mixtas o extranjeras, con beneficio tributarlo por reinversión, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y en el Decreto Ley N9 22401,
Las empresas petroleras que inviertan en su propia actividad quedan facultadas a usar la suma efectivamente aplicada con tal objeto como crá-dito tributario, a cuenta del impuesto a la renta que deban abonar en el ejercicio en que efectuaron la Inversión y, hasta agotar su Importe, contra el Impuesto a la renta de los tres ejercicios inmediatos siguientes. La suma invertida que no fuera Utilizada como crédito tributario, una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
Las empresas petroleras receptora# de aportes por reinversión de térceros, quedan obligadas a aplicar el íntegro de los fondos recibidos dentro de los tres ejercicios siguientes a su recepción. La no aplicación de los aportes dentro del plazo establecido, salvo demoras debidas a causales de fuerza mayor debidamente comprobadas, se sancionará con multa ño mayor del 20% de la suma dejada de aplicar oportunamente, quedando obligada la empresa que haya incumplido, además, a reintegrar los impuestos que los terceros hayan dejado de pagar, más los recargos tributarios que fueran aplicables.
Articulo 39— Gozarán del incentivo tributaria previsto en esta ley, la» empresas petroleras que inviertan en su propia actividad, o que reciban aporte por reinversión de terceros, siempre que tengan suscritos contratos con petro-peru, de conformidad con el Decreto Ley N 22774 y de acuerdo a los cuales se vaya a realizar una inversión con recursos propios no menor de $ 20’000,000.00
Articulo 4*— Modifícase el Artículo 7* del Decreto Ley N° 22802 por el siguiente:
Artículo V— Los beneficios tributarios establecidos en los Artículos 49 y 59 de este dispositivo legal regirán hasta el ejercicio grflvable del afio 1999
Artículo 5«— Adiciónase al numerar 19 del anexo del Decreto Ley N* 22401, los siguientes rubros
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.