Tipo de Norma: Ley
Número: 23186
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23186Capital suscrito y pagado
no s&rá menor do 60 sueldos mínimos vitales en Lima
DECKETO Ley No. 2318G
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO;
El Gobierñó Revolucionarlo ha dado eiT>f«*reto Ley siguiente»
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, mediante los Decretos Jueyes Ños. 21907 y 22014, se en-carfeó a la Comisión Nacional Supervisóla de Empresas y Valores la SUpérvlgllancia y control de las empresas administradoras de londos colectivos y se establecieron disposiciones qu» regulan el c&pltal Social y la participación accionaria en las aludidas empresas.
Que, resulta conveniente modificar el capital social mínimo de las empresas a que pe refiere el considerando anterior, asi como extender laá sancibneá que contempla el Decreto Ley N* 21907 a las empresas vinculadas a las mismas.
Que, en ese sentido, se hace necesaria la modificación del articulo 2° del Decreto Ley N9 22014 y el airtlculo 7 del Do-creto Ley N’ 21907;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1* — Modificase el articulo 29 del Decreto Ley R» 22014, el mismo que queda redactado dé la siguiente forma:
“Articulo 2 — En las empresas administradoras de fondo» colectivos, el capital suscrito y pagado1 será no menor de ua monto equivalente a 60 sueldos mínimos vitales anuales de la provincia de Urna vigente al 1* de énero de cada afio.
Las empresas administradoras de fondos colectivos adecuarán su capital social al mínimo previsto en el párrafo precedente dentro del plazo de un año.
Los bleries intangibles no podrán ser aportados a dicha* empresas’'
Articulo 2* — Modificase el articulo 7* del Decreto Ley N* 21907, el mismo que queda redactado de la siguiente forma:
“Articulo 79— La9 empresas administradoras de fondefet colectivos o sus accionistas, directores o representantes legales que contravinieran las disposiciones del presente Decreto Ley o las normas reglamentarias que dicte la Comisión Nacional Supervisóla de Empresas y Valores, serán sancionados por la mencionada Institución, según la gravedad de la Infracción, coi» multas de hasta un monto equivalente a 40 sueldos mínimo» vitales anuales de la provincia de Lima vigente al 1» de ener» de cada año.
Las empresas a que se refiere el artículo 4<* del presenta Decreto Ley, asi como sus accionistas, directores y representantes legales, se harán acreedores a la sanción a que hace alusión el párrafo precedente cuando durante una inspección o intervención se negaren a proporcionar los libros, documento» y demás Informaciones que les sean requeridos por los funcionarios designados por la Comisión Nacional Supervisóla de Empresas y Valores o, cuando, de cualquier forma, trataren de Impedir que la aludida Institución cumpla con las funcione» que le competen.
Para ios efectos de la imposición de las sanciones a que a» refiere el presente artícülC, 89 considerará el sueldo minimu Vital anual de la provincia de Lima vigente al primer día del año en el que se cometió la Infracción'*,
Articulo 3* — Las empresas administradora tíí. fondos colectivos se adecuarán a lo dispuesto en el articulo Sí del DO* cretO Ley N* 22014 modificado por el artículo 1* del prese**10 Decreto Ley, dentro del término de uri año computado a partfir de la vigencia del mismo.
Articulo 4* — Las empresas administradoras de fondos co-* lectivos contribuirán a los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional Supervlsora de Empresas y Valores a travó» de los derechos que ésta les cobre por concepto de los servicio# que presta como órgano encargado de su supervlgilancla.
Los derechos a que hace alusión el presente artillo .no podrán exceder del 2% del monto de loa contratos colocado# por las mencionadas empresas.
«La Comisión Nacional Supervlsora de Empresas y Valore! por Resolución de su Directorio, establecerá el arancel corres* pondlente a los derechos a que se refiere el párrafo precediente asi como los mecanismos de recaudación correspondientes.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta.
General de División EP., FKANCI9CO MORALES BEft* MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP., PEDRO RICIITEfÍ PRADA, Fraúdente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante A.P., JUAN EGUSQUIZA BABILONIA. Ministro de Marina.
Embajador, ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro di Relaciones Exteriores.
Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía f Finanzas,
General de División EP., José GUABLOCHE RODRIGUE^ Ministro de Educación.
Vicealmirante AP., JORGE DU BOIS GERVASI, Ministra de Industria, Comercio, Turismo e integración.
General de División EP., REN0 BALAREZO VALLEBUO-NA, Ministro de Energía y Minas.
General de División ep., JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Teniente Genera] FAP., EDUARDO RTVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.
Teniente General FAP., JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP., CESAR (R09AS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante AP., JORGE VILLALOBOS ÜRQUIAGA, Ministro de Pesquería.
General de Brigada EP., CESAR IGLESIAS BARRON, Ministro del Interior,
General de Brigada EP. CARLOS GAMARRA PERES# EGAÑA, Ministro de Agricultura y Alimentación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 19 de Julio de 1980.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMTJ-DEZ CERRTJTTI.
General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA.
Teniente General FAP. LUJS ARIAS GRAZIANI.
Vicealmirante AP. JUAN EGUSQUIZA BABILONIA.
Doctor JAVIER SILVA RUETTE.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.