Ley Nº 23184

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 23184 APRUEBAN DECISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA SOBRE NORMA SANITARIA

DECRETO-LEY No 23184

CONSIDERANDO:

Que por D.L 17851 se ratificó el Acuerdo de Caratagena, suscrito el 26 de Mayo de 1969, en la ciudad de Bogotá, Colombia,

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena ha aprobado la Decisión N° 153 sobre Norma Sanitaria y Programa Subregional Andino contra la Peste Porcina Africana, durante su XXIX Periodo de Sesiones Ordinarias

Que es politica del Gobierno del Perú fortalecer los propósitos del Acuerdo de Cartagena;

En uso de la facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. Io- Apruébase la Decisión 153 de la Comisión el Acuerdo de Cartagena sobre Norma Sanitaria y Programa Subregional Andino contra la Peste Porcina Africana, y cuyo texto es el siguiente:

DECISION 153

Norma Sanitaria y Programa Subregional Andino contra la Peste Porcina Africana.

La Comisión del Acuerdo de Cartagena; Vistos: El Art. 70 del Acuerdo, las Decisiones 16, 92, 122 y 127 de la Comisión y la Propuesta 114 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que el recrudecimiento de la peste porcina africana en vanos países del mundo y su aparición en América constituyen una grave a_ menaza para la ganadena porcina y, por consiguiente, para la economía y bienestar de los pobladores de la Subregión;

Que la Cuarta Reunión de Ministros de A-gricultura de los Países Miembros, mediante Resolución N 7 solicitó al respecto la presentación de una propuesta.

DECIDE:

Art. 1.— Aprobar la Norma Sanitaria y Programa Sub-Regional Andino contra la Peste Porcina Africana que figura en el Anexo de la presente Decisión.

Art. 2.— Crear el Comité Técnico Andino del Programa que estará conformado por un representante titular y un alterno de cada País Miembro, quienes deberán estar vincula

dos directamente con los programas nacionales de sanidad animal. La Junta actuará como Secretaría Técnica del Comité.

Las fruiciones y procedimientos del Comité y de la Secretaría Técnica se establecen en la Norma y Programa a que se referiere ei Artículo anterior.

Art. 3.— Dentro de los 60 días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, los Países Miembros comunicarán a la Junta los nombres del representante titular y del alterno que integrarán el Comité Técnico Andino del Programa.

Art. 4.— Los Países Miembros mantendrán o establecerán las estructuras técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento de la Norma Sanitaria y el desarrollo del Programa y asignarán en sus presupuestos nacfo. nales los recursos económicos para atender ei pago ae los sueldos, salarios, gastos de viaje y otros que demande su realización en los respectivos territorios.

Art. 5.-— Los Países Miembros aprobarán los reglamentos nacionales que sean necesarios P ara el cumplimiento de la presente Norma Sanitaria y Programa dentro de los 90 días siguientes al de su aprobación por la Co. misión.

An. 6.— Crear un Pondo destinado a ti. nanciar las actividades subregionales del Programa, con excepción del pago de indemniza, dones por sacrificio sanitario, el cual estará constituido con aportes anuales iguales doi parte de los Países Miembros, cuyo monto se. rá establecido por la Reunión de Ministros de Agricultura de los Países Miembros y por los recursos no reembolsables que la Junta pudie. ra obtener para este fin El Fondo sera ad. ministrado por la Junta de acuerdo con la dis. tribución que recomiende el Comité Técnico Andino del Programa. El Fondo se iniciará en 1980 con un aporte de diez mil dólares por cada País Miembro, el cual deberá ser cubier. to durante el transcurso del año. Para los a. ños siguientes el aporte de los países deberá efectuarse en. el primer trimestre.

Por Tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 19 de Julio de 1980 Gral. de Div. EP. F. Morales Bermúdez C. Gral. de Div. EP. Pedro Richter Prada Tnte. Gral. FAP. Luis Arias Graziani Vice Almirante AP. Juan Egüsquiza B. Vicealmirante AP. Jorge Du Bola Gervasí.

ANEXO

NORMA SANITARIA Y PROGRAMA SUB. REGIONAL ANDINO CONTRA LA PESTE

PORCINA AFRICANA

CAPITULO 1 De los Objetivos

Art. 1.— El objetivo general de la ivorma Sanitaria y Programa Subregionai Andino contra la Peste Porcina Africana es mantenei a ia Subregion libre cié la peste porcina atn. cana, confinando y erradicando los focos que eventuaimente pudieran producirse.

Art. 2.— Son objetivos específicos los siguientes:

1. Evitar la penetración de la enfermedad me. diante el control sanitario animal en los puertos, aeropuertos internacionales, puestos fronterizos y aduanas postales de los Países Miembros.

2. Establecer la estructura técnico-administra, tiva necesaria para intensificar las acciones de control sanitario.

3. Implantar un eticaz servicio de vigilancia epidemiológica dentro de la Subregión.

4. Establecer y dotar adecuadamente un laboratorio de diagnóstico de referencia en ca. da País Miembro para el reconocimiento oportuno de los focos eventuales de peste porcina africana.

5. Llevar a cabo si apareciera, la erradicación de la peste porcina africana mediante la aplicación de medidas que incluyan el sacrificio de los cerdos.

6. Propender a la creación en cada País Miembro de un fondo destinado a compensar las pérdidas por el sacrificio sanitario de animales .

i. Establecer disposiciones sanitarias en Jos Países Miembros para asegurar el cumplimiento de la Norma Sanitaria y Programa Subregional Andino contra la Peste Porcina Africana.

B. Llevar a cabo la capacitación y labores de entrenamiento del personal de los Países Miembros^ así como procurar la asistencia técnica para el eficaz desarrollo de actividades .

CAPITULO II

Dal Contenido, Alcance y Definiciones

Art. 3.— La presente Norma Sanitaria, rige sobre las actividades que lleven a cabo

los Países Miembros y la Junta para prevenir la introducción en la Subregión de la peste porcina africana y para el reconocimiento, confinamiento y erradicación de los focos que eventuaimente pudieran presentarse dentro de la misma.

Art. 4.— Para la aplicación e interpretación de la presente Norma y Programa se a. doptan las siguientes definiciones:

Focos: Lugar donde se encuentran uno o más animales infectados.

Foco Primario: Foco cuyo origen proviene del exterior en el caso de la peste porcina a_ fricana .

Foco Secundario: Foco causado por propagación de la infección proveniente de otro toco en el mismo país.

Brote: El conjunto de un foco primario y de todos sus focos secundarios en un área determinada.

Vigilancia Epidemiológica: La llevada a ca. bo por el servicio oficial de sanidad animal para descubrir precozmente cada foco, establecer el origen de la infección y su posible Efusión ulterior, con el fin de localizar al toco primario y todos los focos secundarios.

Enfermedades Hemorrágicas del Cerdo : Enfermedades transmisibles del cerdo que presentan síntomas clínicos y lesiones anátomo patológica semejantes a la peste porcina africana, con el cólera del cerdo, la salmonelosis y la erisipela del cerdo.

Perímetro Infectado: El perímetro determinado por ia autoridad de sanidad animal donde los animales infectados serán confinados y que debe circundar al foco.

Area de Control: El área alrededor del perímetro infectado con imites determinados por la autoridad de sanidad animal, con el criterio de abarcar al territorio en que puedan surgir tocos secundarios.

Area de Observación: El área que circunscribe área de control, con límites determinados por la autoridad de sanidad animal de a. cuerdo con los riesgos de difusión de la enfermedad y posibilidades reales de las operaciones de la campaña.

Area de Alerta: En caso de aparición de un foco eventual todas las areas de la Subregión que no sean áreas de control o áreas de observación.

Acción Sanitaria: La secuencia de medidas que la autoridad de sanidad animal lleva a cabo en el perímetro infectado, en el área de control y en el área de observación, desde el

establecimiento de la cuarentena en el foco o focos sospechosos ha^ta su levantamiento.

Saneamiento: Pi ograma oficial llevado a cabo para eliminar la fuente de infección y que permita certificar la indemnidad del es. tablecimiento o área determinada.

CAPITULO III

De la Organización de la Defensa Conjunta

Sub - Regional

Art. 5.— La Defensa Conjunta Subregional será ejercida a través de los servicios o pro. gramas de sanidad animal de los Países Miembros y será coordinado a través del Comité Técnico Andino del Programa, el que tendrá, además, las siguientes funciones especificas:

1. Realizar la consolidación del Programa Sub Regional sobre la base de los Programas Nacionales que lleven a cabo los Paises Miembros.

2. Pronunciarse sobre los aspectos técnicos relativos a las materias que sean sometí, das a su consideración por uno o más Pai. ses Miembros o por la Junta.

3. Recomendar las medidas de emergencia para la erradicación de focos eventuales.

4. Establecer las directivas técnicas y apro. bar los manuales de operación que facili. ten el cumplimiento de la presente Norma Sanitaria y Programa Subregional Andino, contra la Peste Porcina Africana.

5. Identificar las necesidades y proponer las actividades subregionales de capacitación.

6. Evaluar el desarrollo del Programa y for. mular recomendaciones para lograr su ma yor eficiencia.

7. Recomendar las ampliaciones y modifica, clones que juzgue necesarias a la presente Norma Sanitaria y Programa, las cuales serán sometidas por la Junta a consulta del Consejo Agropecuario.

8. Verificar las necesidades de personal, e. quipo, materiales y recursos económicos adicionales que se requieran para el Pro. grama y proponer a los Países Miembros y a la Junta las gestiones oportunas para su dotación.

9. Elaborar anualmente el plan de operaciones y proponer la distribución del Fondo destinado a financiar las actividades sub. regionales del Programa.

10. Otras funciones que le sean asignadas por la Junta en consulta con el Consejo Agro, pecuario.

Art. 6.— La Junta tendrá a su cargo la Secretaría Técnica y convocará a reunión or.

diñaría del Comité Técnico Andino del Progra. ma una vez al año y en caso de emergencia, a pedido de uno de los Países Miembros o de la Junta, en el más breve plazo y en el lugar de mayor conveniencia.

Art. 7.— La Secretaría Técnica del ComL té Técnico Andino del Programa tendrá las si» guientes funciones:

1. Preparar y coordinar las reuniones del Co. mité Técnico Andino.

2. Prestar asistencia técnica sobre los asuntos relacionados con el Programa cuando asi lo soliciten uno o más Países Miembros.

3. Velar por el cumplimiento del Programa y preparar los informes sobre las actividades del mismo con base en las informaciones recibidas de los Países Miembros.

4. Realizar el seguimiento del Pian Anual de Operaciones y administrar los recursos del Fondo.

5. Otras funciones que le asigne la Junta en consulta con el Consejo Agropecuario.

Art. 8.— Las resoluciones del Comité Téc.

nico Andino del Programa se adoptaran por ios dos tercios de los votos de sus miembros.

Art. 9.— Los Países Miembros crearán Co. mités Nacionales contra la Peste Porcina Africana cuya función será apoyar a la Dirección o Jefatura del Servicio de Sanidad Animal en la organización y ejecución de las actividades del Programa Subregional a nivel nacional.

Art. 10.— Los Comités Nacionales estarán integrados por el Director o Jefe del Servicio de Sanidad Animal, los representantes de los Ministerios que tengan bajo su competencia la salud pública, los transportes, la aduana, el comercio, la fuerza de seguridad pública y de las organizaciones de productores de por. cinos, así como por otros que cada País Miem bro considere conveniente.

Los representantes tendrán la capacidad o delegación necesaria para adoptar resolucio. nes que comprometan el apoyo del sector que representan.

Art. 11.— Cada País Miembro decidirá so. bre la frecuencia y el lugar de las reuniones de los Comités Nacionales, así como los pro. cedimientos para la adopción de sus resolu. clones.

Art. 12.— Ante la aparición de un foco de peste porcina africana en un lugar de la Sub. reglón, el País Miembro afectado constituirá un Comité Local de Emergencia cuya función será apoyar las operaciones que se lleven a cabo para erradicar la enfermedad e impedir su difusión.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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