Ley Nº 23038

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 23038

en todo e!

DECRETO LEY N* 28038

territorio nacional

TITULO II

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto—Ley siguiente:

CONSIDERANDO:

Que conviene abrir cauces y organizar medios para que los recursos crediticios se extiendan al ámbito rural y al desarrollo de la artesanía, pn mayor medida que la actual, y alcancen a los pueblos y comarcas mas apartados del país;

Que con tal propósito, es necesario apoyar la Iniciativa y actividad dei propio usuario del crédito, por medio de sistemas de cooperación mutua y con la ayuda de los entes financieros del Estado;

Que para hacer eficaz y viable el sistema a que se refiere e] considerando anterior, es necesario establecer el régimen legal de las Cajas Rurales y/o Artesanales de Crédito y agilizar los trámites y requisitos para la constitución de estas entidades, oon el apoyo de la banca estatal de fomento;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

DE LAS CAJAS RURALES Y ARTESANALES DE CREDITO

TITULO I

REGIMEN, OBJETO, PERSONERIA Y NOMBRE

Articulo 1*- Autorízase la creación de Cajas Rurales y/o Artesanales de Crédito en todo el ámbito nacional, que en adelante se denominarán Cajas para los efectos del presente Decreto Ley.

Artículo 2»— Las Cajas se organizarán como sociedades cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a laa normas del presente título y, supletoriamente, a la Ley General de Cooperativas y a la legislación y reglamentación aplicables al slste-Éna cooperativo.

El objeto de las Cajas es la promoción y desarrollo de las actividades económicas de sus socios y, por medio de ellas, el fomento del progreso en el ámbito rural y en la actividad artesanal.

Las Cajas se constituirán con un ámbito de actividades co-arcal, provincial o pluriprovlncial. Sus Estatutos indicarán aramente el territorio al que extenderá bu acción.

La sede social, domicilio y oficina principal de cada Caja

Sodrá establecerse en cualquiera de las poblaciones situadas en 1 ámibto de actuación referido en el párrafo anterior.

Articulo 3»— Las Cajas gozan de personería jurídica desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas cuyos efectos de retrotraerán hasta la fecha del acta de constitución otorgada luego de la Resolución de Reconocimiento y Autorización A que se refiere el articulo 6* del presente Decreto Ley.

Artículo 4°— En el nombre o razón social de las sociedades a que se refiere este Decreto Ley se incluirá obligatoriamente :

a. La expresión Caja Rural de Crédito o Caja Artesanal de Crédito o Caja Rural y Artesanal de Crédito, según corresponda;

b. La mención de si es Comarcal, Pxoviticial o Plurlpro-vlncial, según su ámbito territorial de actuación;

c. La denominación propia que adopte; y

d. La mención de la comarca o provincia en que actúe o, gl actuara en varias provincias una denominación geográfica que las comprenda o el nombre de la provincia donde estuviere la sede social; alternativamente, podrán incluir en lugar de lo indicado, el nombre de la población donde establezca su sede y oficina principal.

A parte de su razón social, podrán usar una sigla o nombre abreviado que las distinga.

CONSTITUCION Y AUTORIZACION

Artículo 5— Pueden ser socios de las Cajas:

a. Las personas Jurídicas: Cooperativas Agrarias de Producción, Sociedades Agrícolas de Interés Social y otros entes asociativos de carácter agrario.

b. Las personas naturales: Que sean socios, miembros o trabajadores de las entidades mencionadas en el inciso anterior; o adjudlcatarias de tierras en el proceso de Reforma Agraria*

c. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan una actividad agraria, artesanal, comercial, de pequeña Industria o pequeña empresa.

Es requisito para ser socio tener su domicilio o residencia dentro del ámbito territorial de actuación de la caja correspondiente.

Treinta o más personas naturales o cinco o más persona* jurídicas de las consideradas en este articulo pueden recurrir ante la Superintendencia de Banca y Seguros para solicitar la Autorización para constituir una Caja y lograr bu reconocimiento.

Una persona no puede pertenecer a más de una Caja d« la misma actividad.

Artículo 6’— Los bancos estatales de fomento que tengan relación con las actividades de las Cajas auspiciarán las ini-oiatlvas para constituirlas, brindarán asesoría y apoyo para la preparación de la solicitud y documentación e Impulsarán lo» trámites necesarios.

El Reglamento del presente Decreto Ley. determinará las condiciones de apoyo de la banca estatal de fomento y la documentación que Be acompañará a la solicitud.

Artículo 79— La Superintendencia de Banca y Seguros en Cl término no mayor de treinta (30) dias contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud deberá expedir la "Resolución de Reconocimiento y Autorización”.

TITULO III FUNCIONAMIENTO

Artículo 8°— Una vez obtenida la Resolución da "Reconocimiento y Autorización”, dicha Caja procederá a:

a. Otorgar el acta de constitución de la sociedad.

b. Aprobar los Estatutos.

c. Ratificar su Consejo de Administración y designar su Consejo de Vigilancia.

d. Inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas competente por jurisdicción.

e. Instalar su local y organizar su oficina principal, en la sede elegida, según los Estatutos; y

f. Erogar su capital y aportes transitorios y depositarlos en la banca estatal de fomento o en ias instituciones de crédito de la zona-

Cumplidos los requisitos a que se refieren los incisos anteriores. los acreditará ante la Superintendencia de Banca y Seguros, con la asesoría y apoyo del banco estatal de fomento que la auspicia, en su caso, solicitando licencia para Iniciar sus

operaciones.

Verificados que fueren los hechos, la Superintendencia le otorgará la "Resolución de Funcionamiento”.

Artículo 99— La Caja deberá exhibir en un lugar de su oficina y para conocimiento del público, copia fotostátíca de la "Resolución de Funcionamiento".

TITULO IV

CATITAL Y APORTACIONES

Artículo 10°— Las Cajas operarán con capital variable.

El capital inicial mínimos será el siguiente:

a. Cajas Comarcales: el equivalente a cien sueldos mínimos vitales anuales de la Provincia de Lima, correspondientes a la actividad industrial.

b. Cajas Provinciales: el equivalente a doscientos sueldos mínimos vitales anuales de la Provincia de Lima, correspondientes a la actividad industrial.

c. Cajas Pluriprovinciales: el equivalente a doscientos sueldos mínimos vitales anuales de la Provincia de Lima, correspondientes a la actividad industrial por cada una de las provincias en cuyo territorio hubieren de operar.

Hcsta el 80% de este capital mínimo inicial podrá ser suplido provisionalmente mediante los aportes transitorios que les efectúen los bancos estatales de fomento auspidadores de la Caja. Este aporte transitorio devengará un interés fijo, con la tasa que fuere convenida, y su principal será amortizado con las aportaciones de los socios y con loá excedentes de las operaciones de lft Caja, en la forma que hubiere sido pactada. Para Conceder este aporte transitorio el Banco podrá estipular las condiciones que estime conveniente, en especial respecto a la vigilancia de la* actividades y operaciones de la Caja y la* reglas que deberá observar para la concesión de créditos.

Artículo 11»— Los Estatutos de cada Caia establecerán la

cuantía de las aportaciones y las modalidades de pago de ellas, sujetándose a las siguientes reglas básicas:

a. Habrá una aportación inicial obligatoria, señalada en sueldos mínimos vitales a que cada socio deberá comprometerse, para ingresar en ía entidad.

b. Los socios podrán hacer aportaciones voluntarias, mayores a la mínima.

c. La aportación mínima inicial será igual para cada tipo de socios, pero diferenciada de acuerdo a las categorías de socios indicadas en el articulo 5»

Se podrá establecer y distinguir mayor número de categorías sub-dividiendo las señaladas en dicho artículo.

d. Se establecerá una aportación periódica permanente para incrementar el capital y recursos de la sociedad; estas aportaciones podrán ser de monto distinto, según las categorías de socios aludidos y su capacidad económica.

e. La Asamblea, con la mayoría que se señale en los estatutos para este fin, podrá acordar que los socios realicen aportaciones extraordinarias, señaladas en sueldos mínimos vitales y en cuantías diferentes para cada socio, de acuerdo a la clasificación que se hubiere establecido conforme al inciso o), de este artículo.

Artículo 12»— Cualquier persona de las indicadas en el artículo 5», podrá ingresar como socio a la Caja correspondiente a su domicilio o lugar de residencia, sin más requisitos que la aprobación de su solicitud por el Consejo de Administración o por el funcionario o comité delegado por aquél; y el pago de la aportación Inicial que le correspondiere, en la cuantía vigente a la fepha de admisión.

Artículo 13»— Las aportaciones serán reconocidas a los socios mediante Certificados de Aportación, nominativos. Su transferencia intervivos sólo podrá realizarse previa aprobación del ingreso dpl nuevo socio por el Consejo de Administración, En caso de trasmisión mortls causa, los causahablentes deberán designar una sola persona que asuma la calidad de socio, en lugar del causante.

Los Certificados de Aportación expresarán:

El nombre de la Caja, el capital social y su condición de variable, la fecha en que fue expedida la “Resolución de Reconocimiento y Autorización" el asiento y fecha de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, el valor del Titulo y la fecha en que fue extendido. Deberán ser suscritos y autorizados por el Presidente del Consejo de Administración y dos (2) miembros de dicho cuerpo, facultados expresamente para ese objeto.

La responsabilidad de los socio* se limita al monto de sus aportaciones.

Articulo 14»— Cuando un socio decidiere retirarse de la Caja, tendrá derecho a que se le devuelva su aportación en la forma siguiente:

a. Las aportaciones señaladas en los incisos a), b) y e) del artículo 11», de acuerdo a su valor actualizado en sueldos mínimos vitales vigentes en la fecha del retiro; y

b. Las aportaciones referidas en el inciso d) por su monto original.

Los Estatutos podrán establecer plazos para la devolución de aportaciones a los socios que se retiren. En defecto de ellos, la devolución podrá dilitarse hasta después del cierre del ejercicio económico anual.

No procederá la devolución de aportaciones a los socios mientras la Caja tuviere por cancelar aportes transitorios.

Articulo 15»— Al cierre de cada ajercicio, los excedentes obtenidos se aplicarán a cubrir las rervalorizaciones de aportes ya ocurridos y a formar una reserva razonable para las futuras. El remanente se usará para amortizar los aportes transitorios. Una vez pagados éstos, dicho remanente podrá distribuirse como excedentes, de acuerdo con lo que señalen los Estatutos, dentro de las siguientes limitaciones: hasta un 50%, en proporción a las aportaciones pagadas al cierre del ejercicio; y el resto como retornos, en proporción al uso de los servicios de la Caja,

TITULO V ADMINISTRACION

Artículo 16»— La Dirección, Administración y control de las Cajas, estarán a cargo tíe:

a) La Asamblea de Socios.

b) El Consejo de Administración

c) El Consejo de Vigilancia

d) La Gerencia.

«pUocJoIas a fa Asamble.a de Socios, al Consejo de Administración o al Consejo de Vigilancia, las disposiciones de la Ley de Cooperativas, en lo pertinente.

Artículo 17»— El Consejo de Administración deberá designar un Gerente de la Caja con calidad profesional y facultades para organizar las operaciones de la entidad y sus oficinas y conducir las actividades con arreglo a ley y a técnicas mús idóneas de administración.

El Gerente no podrá ser reconocido sino por acuerdo ma-jwitario de la Asamblea, conforme a los Estatutos,

TITULO VI

DE LOS DERECHOS DE LOS ASOCIADOS Articulo 18»— Son derechos del socio:

a) Participar en las Asambleas Generales, con voz y voto.

b) Ser elegido miembro del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia y ser designado a algún cargo directivo o ejecutivo en los citados órganos.

c) Conocer los acuerdos del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia.

d) Recibir los servicios que ofrezca la caja, en las condiciones que señalen los Estatutos y regule la Dirección.

e) Participar en la distribución de excedentes, conforme a esta Ley y a los Estatutos.

í) Informarse de las cuentas y estados financieros de la Caja, al menos ocho días antes de la celebración de la Asamblea General Ordinaria.

g) Solicitar la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria, de acuerdo a Ley.

TITULO VII OPERACIONES

Articulo 19»— Las Cajas están facultades para realizar las siguientes operaciones:

a) Recibir imposiciones y depósitos a plazo y en cuentas de ahorro, tanto de sus propios socios cuanto de terceros.

b) Obtener recursos, mediante endeudamiento de los bancos estatales de fomento, bancos asociados, bancos privados, bancos regionales, bancos cooperativos y entes financieros estata-

c) Obtener financlamiento del Banco Central de Reserva del Perú, directamente o por medio de los bancos estatales de fomento.

d) Otorgar créditos exclusivamente a sus propios socios, con cualquier sistema o modalidad contractual y operativa, y sólo para fines de promoción de las actividades económicas en el ámbito en que actúa la Caja; incluyendo sus poblaciones.

e) Actuar como gestores, intermediarios, fiadores, avalistas, depositarios y simnares funciones, en las operaciones crediticias que sus socios soliciten directamente a los bancos mencionados en el inciso b).

f) Adquirir bienes para ser entregados a sus socios, con la modalidad de arrendamiento financiero, arriendo con opción de compra y otras semejantes.

g) Efectuar depósitos c-n cuentas corrientes y a plazos en las empresas financieras indicadas en ei inciso b).

h) Adquirir valores públicos.

ü Girar cheques a su propio cargo; y,

j) Efectuar todos los actos y contratos, que sean necesarios para realizar las operaciones autorizadas.

La Superintendencia de Banca y Seguros podrá autorizar a las Cajas la realización de otras operaciones no expresamente contempladas en este artículo si a su juicio, son conducentes a los fines propuestos por el presente Decreto Ley.

TITULO VIII

REGIMEN DE GARANTIAS

Artículo 20».— Los préstamos de cualquier naturaleza que la Caja otorgue a sus asociados deberán estar amparados por garantías.

Podrá admitirse garantías personales, reales y documentarlas en las condiciones que fijen los Estatutos.

Articulo 21».— No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, los Estatutos podrán permitir créditos sin garantía especifica, respaldadas por el patrimonio personal del socio, dentro de los limites y con los requisitos que se señalen,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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