Tipo de Norma: Ley
Número: 22990
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22990CREARAN MAYORES FUENTES TRABAJO PARA EOS ARTISTAS NACIONALES
Establecen medidas para fomentar los Espectáculos Públicos No Deportivos
DECRETO LEV No. 22000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO,
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley No. 21440, modificado por los Decretos Leyes No. 22459 y 22833, se estableció el impuesto único a los Espectáculos Públicos No Deportivos;
Que por Decreto Ley No. 22459 se modificaron las tasas del referido Impuesto con el fin de propender al desarrollo de espectáculos culturales e Incentivar la participación de los artistas nacionaels;
Que por Decreto Ley N9 22833 se cambia el sistema del Cálculo del mencionado impuesto;
Que el alza de los costos de montaje y de sostenimiento de las actividades artísticas ha originado una restricción de espectáculos culturales y artísticos que el Gobierno debe evitar; y que debe ser política del Gobierno estimular y fomentar, recurriendo entre otras medidas a exoneraciones tributarias, que permitan su desarrollo y creen mayores fuentes de trabajo para los artistas nacionales;
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo l9.— Sustituyese los artículos 5* y 69 del Decreto Ley No. 21440, modificado por los Decretos Leyes No. 22459 y 22833, en la forma siguiente:
“Articulo 5*.— Las tasas del impuesto son:
a) 30% para espectáculos cinematográficos, peleas de gallos, espectáculos laurinos, desfile de modas, bingos, shows y bailes que se realicen en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao y demás espectáculos no contemplados en el Artículo 6V.
b) 25% para los espectáculos a que se refiere el inciso anterior, que se realicen en el resto de la República;
c) 10 % por lo utilización de equipos en parques de diversión en toda la República;
d) 15% para espectáculos no comprendidos en el inciso aV del Artículo 6* tales como varié!é, representaciones en café-teatro y café—concert, revistas, y otros casos análogos.
Los porcentajes señalados en los incisos anteriores se aplicarán al monto global en caso de que en el precio que se abone para tener derecho a la entrada o asistencia a cualquiera de los espectáculos que se aluden en este articulo, se incluya obligatoriamente el precio de otros servicios como juego, expendio de alimentos y bebidas".
“Artículo 67.— Están exonerados de este impuesto:
a) Los espectáculos en vivo de teatro, recitales, zarzuela, música, coro, danza, concierto de música selecta, ópera, opereta, ballet y espectáculos de folklore nocional y circo, en los quo el 807o o más del personal artístico y técnico sea nacional, reflejándose también esle porcentaje en el monto total de las remuneraciones y honorarios abonados en forma directa e indirecta;
b) Cine Clubs;
e) Los espectáculos que se realicen con fines benéficos para obras de bienestar social de centros educativos, y de centros de salud, siempre que cuenten con la autorización de la entidad oficial competente.
d) Las auspeios a que se refiere el Artículo 29 del Decreto Ley No. 22990 y las actuaciones y espectáculos culturales que organice el Instituto Nacional de Cultura y sus filiales a través de sus órganos de ejecución".
Articulo 2‘\— Podrán ser auspiciados por el Instituto Nacional de Cultura y sus filiales, los espectáculos culturales comprendidos en el inciso a) del Articulo 69 del Decreto Ley No. 21410, que se modifica, que no tengan el 80% de personal artístico y técnico nacional. Queda modificado en este sentido el Articulo 3$9 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Cultura, aprobado por Decreto Ley No. 19268.
Artículo 39.— Las exoneraciones a que se refiere el presente Decreto Ley no eximen de la obligación de abonar la cuota previa sindical correspondiente.
Artículo 49.— Los Concejos Municipales serán los encargados de resolver en primera instancia cualquier reclamación en lo referente a la calificación o naturaleza artística del espectáculo que se presente como consecuencia de la aplicación del presente Decreto Ley, pudlendo apelarse ante el Instituto Nacional de Cultura, que resolverá en última Instancia.
Artículo 59.— Derógase, modifícase o déjase en suspenso* en sil caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince dfaa del mes de Abril de mil novecientos ochenta.
General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ cerrutti, Presidente de la República.
General de División EP PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZ1ANI, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante AP JUAN EGUSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina.
Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor JAVIER STLVA RUETE. Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación, Encargado de la Cartera de Vivienda y Construcción.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.