Ley Nº 22970

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 22970

MODIFICAN LEY DE PROMOCION AURIFERA

Dictan normas para garantizar un racional aprovechamiento de los recursos mineros

DECRETO LEY No. *970 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decrclo—Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO,

CONSIDERANDO:

Que el carácter promocional del Decreto Ley No. 22178, Ley de Promoción Aurífera, ha dado lugar a la formulación de numerosos denuncios mineros auríferos, principalmente en la región de Madre de Dios:

Que en el tiempo transcurrido desde la dación del Decreto Ley No. 22178, Ley de Promoción Aurífera, se viene adquiriendo significativa experiencia en la aplicación de dicho dispositivo ;

Que siendo necesario adecuar a la realidad la actividad minera aurífera que se viene desarrollando en ei país, por medio de normas legales que garanticen un racional aprovechamiento de los recursos mineros; particularmente en la Selva y Ceja de Selva;

En uso de las facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto siguiente:

Artículo 1L— Sustituyese los incisos a) y b) del artículo 14 del Decreto Ley No. 2217S, por los siguientes textos:

“a) Realizar una inversión mínima en la etapa de exploración por el monto de un octavo del salario mínimo vital mensual de la zona por año y por hectárea, correspondiente a los trabajadores de la actividad minera a partir del segundo año del otorgamiento del auto de amparo.

La inversión mínima referida en el párrafo anterior, debe ser realizada en pozos, trincheras, perforaciones, labores mineras, campamentos, instalaciones, carreteras, estudios geológicos, geográficos y similares, topográficos, geodésicos y de mu es t reo.

b) Poner en producción los yacimientos tanto detríticos Como primarlos, cumpliendo con el mínimo anual de 100 gramos de oro fino por hectárea, a partir del vencimiento del primer año del auto de amparo del denuncio formulado por explotación o del auto que admite su conversión a este régimen, salvo causa de fuerza mayor. Esta obligación rige también para los Derechos Especiales del Estado, en cuyo caso Ja producción mínima debé alcanzarse a partir del quinto año de la a$ig-

nación”.

Articulo G*. Aeiégase el siguiente párrafo al final del articulo 13” del Decreto Ley No. 18880:

•Tara las concesiones de exploración de minoría aurífera en la región de la Selva y Ceja de Selva el plozo o que se reitere el primer párrafo de este articulo será de 3 años”.

Artículo 3°. — Modificase el articulo 87c del Decreto J*cy N’ 18880, Ley General de Minería, cuyo nuevo texto será ei si-guíen te:

'“Artículo 87*.— Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título, el titular de derechos mineros podrá agrupar yacimiento* de la misma naturaleza, siempre que estén ubicados dentro de una superficie de cinco kilómetros de radio cuando se trate de minerales metálicos no ferrosos y oro aluvial y de veinte kilómetros de radio cuando se trate tic hierro, carbón o minerales no metálicos.

El Rgnipamienio de yacimientos constituye una unidad económica y administrativa y requiere resolución aprobatoria de la Dirección de Concesiones y Fiscalización Minera'*,

Artículo 4V— A partir de la vigencia del presente Deci*eto-Ley, en la región de la Selva y Ceja de Selva, Una persona natural o jurídica sólo podrá solicitar concesiones de exploración y explotación aurífera, que acumulada; no excedan de 5,00t> hectáreas.

Articulo 5*.— Las Concesiones mineras auríferas revertidos ai Estado, en la región de la Selva y Ceja de Selva, podrán aer redenunciadas total o parcialmente por exploración y por el periodo de dos años improrrogables, en los casos en que la causal de caducidad haya sido distinta a la del Incumplimiento de la inversión mínima.

Articulo 0*.— Por Decreto Supremo refranóntio por loa Ministros de Economía y Finamos y «e Energía y Minas se modificar* las disposiciones pertinentes del Reglamento aprobado por Decreto Supremo No, W3—79—EM/DGM. de acuerdo «on las normas establecidas en los artículos precedentes y dentro del término de 30 días calendario, computado a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Lcy\

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CFIÍRUTTT, Presidente de la República.

Ornara! de División EP. PEDRO RICIITER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeroníiulica.

Vicealmirante AP. JUAN EGUSQUIZA BABILONIA, Ministro dn Marina.

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP. JOSE GUABLOCME RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

Vicealmirante AP. JORGE du BOIS GERVASI, Ministro de Industria. Comercio. Turismo c Integración.

General de División EP. RENE BALAREZO VALLEBUO-na, Ministro de Enfrcta y Minas.

General de División EP. JOSE SORIANO MORCAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Teniente General FAP. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.

Teniente General FAP. JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.

General de Brigada EP. FERNANDO VELIT SABATTINI, Mililitro del Interior.

General de Brigada EP. CARLOS GAMARRA PEREZ EGA-NA, Ministro de Agricultura y Alimentación.

POR. TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 08 de Abril de 1980.

General de División EP FRANCISCO MORALES BEMU-DEZ CERRUTTI.

General de División EP PEDRO RICIITER TRADA

Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI

Vicealmirante AP JUAN EGUSQUIZA BABILONIA

Doctor JAVIER SILVA RUETE



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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