Tipo de Norma: Ley
Número: 22963
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nircr lucro mcv No. 22963
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha (lado el Decreto - Ley siguiente :
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO,
CONSIDERANDO;
Que es necesario modificar algunos normqs ds la Ley contra, la Adulteración, Acaparamiento y Especulación 21411, a fin de que su aplicación sea más eficaz en defensa de la economía papular;
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1*— Sustituyese los artículos 5*, 9*. 12°, 18*, 20*, 22», 24*, 25», 26», 27», 30», 31» y 34» del Decreto Ley 21411, con
el texto siguiente;
“Articulo 5»— Incurren en infracción sancionable, quienes a partir de la vigencia del presente Decreto Ley:
a J Comercialicen en periodos de veda declarada por la autoridad competente;
b 1 No otorguen la correspondiente factura o comprobante de pago;
c J Incumplan las disposiciones que sobre comercialización dicten los Sectores; y,
dj Permitan que los inmuebles que poseen sean utilizados con fines de acaparamiento".
“Articulo 9— Los autores de las Infracciones previstas en
efl presente Decreto Ley, sin perjuicio del decomiso del producto, que procederá en todos los casos, serán sancionados con:
a) Detención, no menor de diez ni mayor de sesenta días;
b) Expulsión del territorio nacional, si es extranjero, después de haber eumplido la ganción Impuesta;
c) Clausura del puesto, tienda, establecimiento o negocio por un periodo no menor de siete dias ni mayor de dos años;
d) Requlsamtento de la Libreta de Compra o documento similar, por ttn período no menor de treinta días ni mayor de dos años; y,
e) Multa por un monto mínimo equivalente a un sueldo mínimo vital para la provincia de Lima, hasta un máximo de seiscientos sueldos mínimos vitales para la misma provincia”
“Artículo 12»— Tratándose de reincidentes, la sanción señalada en los Incisos n) y e) del articulo 9» no podrá ser menor del doble y la clausura y requlsamiento será definitivo”.
“Articulo 18*— Ln Investigación se realizará por fas autoridades políticos, policiales, muñir Ir» nles o del Sector, según el caso, en un término nue no excederá de cinco dlns. Cuando se trote de adulteración de productos o artículos nue requiera comprobación, el término no excederá de veinte días”.
“Artículo 20»— Las autoridades de los Ministerios una vez recibirlo lo actuado, emitirán resolución aplicando las sanciones que fueren pertinentes señaladas en los incisos c), d> y e)' del artículo 9» del presente Decreto Ley. Dichas autoridades podrán ampliar la investigación por una sola vez, por el término de cinco días. Los casos perón resueltos en estricto orden de ingreso.
Se abstendrán de resolver en los casos en eme, a su juicio, deba aplicarse las sanciones señaladas en los Incisos a) y b) de dicho artículo*'.
“Articulo 22»— Los Tribunales contra la Adulteración, Acaparamiento y Especulación también aplicarán las sanciones previstas en el proson te Título y en especial cuando las infracciones cometidas en las provincias en que los Ministerios respectivos se abstengan de resolver por la falta de infraestructura y do conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo
2ir\“Articulo 24*— El Tribunal Nacional será presidido por el Director Superior del Ministerio del Interior e integrado por un delegado designado por Resolución de cada uno de los siguientes Sectores: Agricultura y Alimentación; Industria, Comercio, Turismo e Integración; Salud asi como por un miembro del Poder Judicial designado por la Sala Plena de la Corte Sun^vlor dé Justicia del Distrito Judicial de Lima.
E| Presidente del Tribunal designará un Secretarlo Letrado con voz pero sin voto. Asimismo, designará entre los delegados integrantes del Tribunal Nacional al que deba reemplazarlo en caso de ausencia o Impedimento”.
“Artículo 25»— Los Tribunales Departamentales serán presididos por el Prefecto e integrados por el Alcalde del Concejo Provincial Municipal de la capital del departamento, o un Concejal del mismo designado por Decreto de Alcaldía, y por un delegado designado por Resolución del Titular de cada uno de los siguientes Sectores: Agricultura v Alimentación; Industria, Comercio. Turismo e Integración: Salud, si los hubiere, asi como por un miembro del Poder Judicial designado por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial respectivo .
El Presidente del Tribunal designará un Secretario con voz pero sin voto. Asimismo, designará entre los delegados integrantes del Tribunal Departamental al que deba reemplazarlo
en caso de ausencia o impedimento”.
“Artículo 2G»— Los Tribunales Provinciales serán presididos por el Subprefecto e Integrados por el Alcalde o el Teniente Alcalde del Concejo Municipal Provincial: y por un delegado designado por Resolución Titular de cada uno de los Siguientes Sectores: Agricultura y Aumentación; Industria, Comercio. Turismo e Integración; Salud, si los hubiere, asi como por un miembro del Poder Judicial designado por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial respectivo.
El Presidente del Tribunal designará un Secretarlo con voz pero sin voto. Asimismo, nombrará entre los delegados Integrantes del Tribunal Provincial al que deba reemplazarlo en caso de ausencia o Impedimento o representarlo para presidir los Tribunales.
En las capitales de departamento, el delegado del Concejo Provincial podrá ser un Concejal o un funcionario del Concejo designado por Decreto de Alcaldía.
En todo caso, el Tribunal pertinente deberá estar integrado por un representante del Sector al que compete el caso materia de juzgamiento”.
“Artículo 27»— Los Sectores con representación en los Tribunales mencionados, al nombrar delegados titulares, designarán también a sus respectivos tupientes.
Los miembros de los Tribunales y sus respectivos Secretarlos percibirán la remuneración por Directorio conforme a Ley”.
“Artículo 30»— Podrá Interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas de notificados la resolución administrativa o el fallo del Tribunal, según el caso, cuando:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.