Ley Nº 22962

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 22962

DECRETO LEY No. 2SSG2 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO :

El Gobierno Revolucionario Im dado oí Decreto - Lo/ siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO:

CONSIDERANDO:

Que en el sector pesquero se hallen fuentes invalorables (le proteínas que deben ser puestas al alcance de la población;

Que en tal virtud, es necesario dictar las normas que permitan garantizar un adecuado abastecimiento del mercado nacional di* productos litüro-blológicos de consumo humano directo;

Que el Programa Económico 1078 - 1080 considera fundamental promover Ja inversión en infraestructura de comercialización de productos de consumo humano directo;

En uso de las facultades de que dstá Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1 — Por el presente Decreto Ley se establece las normas de promoción liara el adecuado abastecimiento interno de productos hidro-biológicos para el consumo humano directo.

Articulo 2* — Las empresas dedicadas a la transformación de recursos hidro-biológicos dn productos congelados y deshidratados pata el consumo humano directo están obligadas a realizar un porcentaje mínimo cíe sus venias en el mercado nacional.

Por Resolución del Ministerio ¿e Pesquería se fijarán las cuotas mínimos de comercialización que deberán realizarse en cada caso en el mercado nacional en aplicación de lo dispuesto cu el párrafo anterior.

Artículo 3’ — Los producios hidro-biológicos a comercializarse en el mercado nacional en aplicación a lo dispuesto en el artículo anterior dc'berím ser ofertados obligatoriamente a la Empresa Pública de Servicios Pesqueros (EPSEP).

EPSíIP deberá determinar y comunicar a las empresas pesqueras su decisión cíe comprar total o parcialmente los productos que se ie oferten en el plazo ríe tres (3) dios útiles.

Artículo 4* — Los productos ofertados a EPSEP y que no hayan sido adquiridos por ésta deberán ser comercializados dilectamente por la propia empresa o a través do otras empresas do comercialización.

Artículo f>’ — Las empresas a que se refiere el artículo 2’ del presente Decreto Ley, están obligadas a reinvertir, sea en la propia empresa o en otras de comercialización, un monto no menor a 30% del aprobado en su programa cíe reinversión con beneficio tributarlo.

En el caso cíe empresas que no tengan programas de roin-verslón aprobados la reinversión obligatoria a que se refiere el artículo anterior no podrá sc*r menor al 24% de su Renta Neta.

Articulo 6 — La reinversión deberá destinarse exclusivamente a cualquiera de los fines siguientes:

a) Constitución de empresas comercializa dora de producios hidro-biológicos de* consumo humano directo para el mercado nacional;

b) Adquisición de acciones de las empresas de comercialización a que se refiere el Inciso anterior, correspondiente a nuevas emisiones efectuadas para los fines señalados en este artículo;

c) Adquisición y construcción cío los activos fijos necesarios para el desarrollo de la actividad de comercialización;

d) Adquisición de vehículos de transporta, con cámara rcfijgc'iador o isotérmicos.

Articulo 7» — Las empresas cpie realicen la actividad de comercialización y las comprendidas dentro del proceso de explotación ce recursos hidrobiológicos deberán llevar cumia separada.

Artículo 8* — Las empresas de comercialización de productos hidrobiológicos de consumo humano directo que se constituyen en aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Ley podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas permitidas por la legislación vigente.

Las empresas antes indicadas deberán inscribirse en el Registro Especial que para lal efecto se abrirá en el Ministerio de Pesquería.

Artículo 9* — Rigen para las empresas de comercialización que se creen al amparo ctel presente Decreto Ley y para los que efectúen las reinversiones obligatorias en cumplimiento de lo» artículos 5’ y 0’ los beneficios tributarlos concedidos en los Decretos Leyes 22401 y 2*2630, para cuyo efecto deberán cumplir con los requisitos establecidos en las mencionados dispositivos legales y en t'l Decreto Ley 10310.

Artículo 10 _ La capitalización de la.s reinversiones que se realicen en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Discreto Ley estarán exonerados del Impuesto a la Renta.

Artículo 11° — La adquisición ctd los bienes y equipos considerados t*n el artículo G’ del presente Decreto Ley estará exonerada en su caso, del Impuesto de Alcabala.

Artículo 12» — El EsIfc1o a través de Ja Dirección Gene'rat de Bienes Nacionales y a solicitud de los empresas dedicadas a la explotación de recursos hidio-biológicos para consumo humano, podrá transferirles terrenos a su valor de arancel para las actividades domercinles r que se contrae el presente Decreto Ley para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 18400.

Artículo 13’ — El Ministerio de Pesquería requerirá ex* la* empresas a que se refiere el artículo 2’ del presente Decreto Ley la información necesaria para el adecuado control y evaluación de las operaciones de dichas empresas.

Artículo 14* — For Resolución del Ministerio de Pesquería se fijarán los precios de venta de los productos hidro-biológicos de consumo humano directo a comercializarse dn el mercado nacional.

Artículo 15’ — Las empresas que incumplan lo establecido en el presente Decreto Ley serán sancionadas conforme a lo dispuesto en di artículo 114* del Decreto Ley 18310 y el artículo 273* del Reglamento del mencionado Decreto Ley aprobado por rl Decreto Supremo No. 0J1-71-PE de 25 de Junio de 1071. modificado per el Decreto Supremo No. 005-73-PE de 31 de Enero de 1973.

A racionalmente a las sanciones dispuestas en las norma* indicadas en el párrafo anterior, podrá suspenderse por tiempo parcial no menor de 2 meses o en forma definitiva del derecho

a la percepción del CERTEX por stra operaciones de exportación.

Artículo 16* — Por Decreto Supremo refrendado por loa



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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