Tipo de Norma: Ley
Número: 22933
documento PDF
22933Darán trato especial
para importar bienes de menor cuantía
OJX KKTO LTJir Nc. 22088 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO :
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley «Igulenlc:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO:
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Ley No. 21380. regle mentado por Decreto Supremo No. OOC—80-1CT1/CO—CE de 19 d« lebrero último, ha establecido el Régimen de Licencia Previa de Importación aplicable en forma general a las importaciones;
Que, las Importaciones de menor cuantía de productos Sin observaciones en la Lista de Productos Susceptibles de Importar requieren de Un tratamiento especial mientras se adecúen lo* mecanismo» operativos del nuevo Reglamento de Licencia Previa;
En uso de la* facultades de que está Investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1®.— Las importaciones de productos cuyo valor toLil FOB no excedan de USJ. 2,000.00 o su equivalente podrán ser efectuadas sin el requisito de Obtener Licencia Fre-vía de Importación o el Registro Previo a que se refiere el Articulo 18* del Decreto Supremo No. 006—80—ICTI/CO—CE) y sin el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de lmportadores, siempre que los productos figuren sin. observaciones en la Lista de Productos Susceptibles de Importación a que se refiere el Decreto Ley No. 21403 y Disposiciones Complementarias.
Artículo 2*.— Las importaciones de menor cuantía a que se refiere el articulo anterior estarán sujetas a Registro Previo de importaciones tic Menor Cuantía Rutes de ift numeración de la Póliza de Importación, para verificar que la* 4m-porlacoines que se acojan a la presente facilidad correspondan a producios sin observaciones en la Lista de Productos Susceptibles de Importación. Dicho registro previo será otorgado por la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Estado de Comercio y lea Direcciones Regionales Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
La Secretarla de Estado de Comercio brindará las facilidades para realizar dicho registro previo, dt manera automática.
Articulo 3*.— Las Aduanas de la República exigirán el erigí n ni del Registro Previo de Importaciones de Menor Cuantía untes de numerar la Póll-a y como requisito pwt» permitir «1 despacho del producto u Importarse. Tora las Impcrloclom*# n que se refiere el presente Decreto Ley, queda rín efecto lo dispuesto por,el Articulo 9* del Decreto Supremo No. 00&--80— ICTifCO—CE del 19 de Pobrero de 1990.
Artículo 4*.— Autorizase a le* Bancos establecido* en #1 país para abrir créditos documentarlos o tramitar documentos en cobranza correspondientes A la* Importaciones amparadas por el presente Decreto L-y.
Articulo 5®. ~ Los mercancía* que no Importen *¡1 amparo del presente Decreto Ley podrán ser despachadas *in Intervención de Agente de Aduana.
Articulo — El monto Indicado cu el Articulo 1* de] presente Decreto Ley será de USJ 50,009.00 cuando la Importación sea .efectunda para articulo» de su uso por Areas Hospitalarios del Ministerio de Salud, Clínicas y Hospitales, públicas y privados, las que estarán sujetas al procedimiento provisto en el prsscnle Decreto Ley. En el caso de Instituciones públicas, no requerirán aprobación dei Consejo de Transacciones Externas del Sector Público.
Las Importaciones arriba Indicada* requerirán • de la Licencia Sanitaria que será otorgada por «1 Ministerio de Salud en un máximo de 5 días, cuando se tinte de Insumes y productos farmacéuticos terminados.
Artículo 7.— No están comprendidos en ln presente facilidad los lotes fraccionados correspondientes A Una Sola compra.
En ningún caso Un importador podrá traer en un mismo embarque más de un pedido ni amparo del presente Decreto-Ley.
Articulo 8*. — Los efectos del presente Decreto-Ley regirán para las mercaderías que renn embarcadas COil destino al Perú horda el 31 de Diciembre de 1980.
Atticulo 9®.— Suspéndese, en cuanto sea pertinente, Jas disposiciones que se opongan nt cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, en el período de vigencia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve dfns del mes de Marzo de mil novee’enios ochenta.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-dez cerru rrr, Presidente de la República
General de División EP. PEDRO RICHTER FRADA, PtOsi-delito del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GR AZI AHI, Ministro de Aeronáutica
Vicealmirante AP. JUAN EGUSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina
Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores
Doctor JAVIER SILVA IlUETE, Ministro de Economía y Finanzas
General de División EP. JOSE OUAELOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación
Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Tmlsmo e Integración
General de División EP. RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro tic Energía y Minas
General de División EP. JOSE SOPRANO MORGAT, Ministro do Transportes y Común lea clones
Teniente General FAP. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud
'Teniente General FAP. JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Ti abajo
General de Brigada EP. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción *
Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería
General de Brigada EP. FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior
Generad dt Brigada EP. CARLOS GAMARRA PEREZ EGA-NA, Ministro de Agricultura y Alimentación
rOR TANTO:
Mando se publique y cumplo.
Lima, 19 de marzo de 1980
General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTX,
General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI
Vicealmirante AP. JUAN EGUSQUIZA BABILONIA
Vicealmirante. JORGE DU BOIS GERVASI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.