Tipo de Norma: Ley
Número: 22928
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DECRETO IAÍY N* 22928 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO 1IA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es conveniente modificar Algunas rts las normas relativas a la determinación «le la renta de primera categoría para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta;
En USO de las facultades (le que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1—Sustituyese ci texto de ios incisos a) y el del artículo 21 del Decreto Supremo N* 287-03-110, sustituido pojf el artículo 1» del Decreto Ley 22842 por los siguientes:
“a> El producto, en efectivo o en especie, del arrendamiento o Subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locartor y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponde ol locador.
En el caso de predios amoblados se considera como renta de e.'¡ta categoría el íntegro de la merced conductiva, salvo que se pacte sepnmriamente por uno y otro Upo de bienes.
En el caso de arrendamiento o subarrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, la merced conductiva no será Inferior al 6% del valor del predio, salvo el caro en que ello no sea posible por aplicación de la Ley de Inquilinato”.
•*C) La renta ficta, en los casos de los predios que sus propietarios ocupen para casa-habitación, recreo, veraneo u otros fines, asi como oficina, estudios o consultorios profesionales, salvo los afectados a actividades productoras de rentas de tercera categoría.
La renta ficta será del 4% del valor del predio, entendiéndose como tal el del autoavalúo declarado para la determinación del Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial”.
Articulo 2’—Agrégase al Inciso al del artículo 3Grt del Decreto Supremo N« 287-08-TIC, modificado por el Decreto Ley 22842, el párrafo siguiente:
“Tratándose de predios ocupados por sus propietarios, la deducción será del 50% de la renta ficta”.
Artículo 3—El presente Decreto ley rige a partir del ejercicio gravable de 1980
Dado en la Casa de Gobierno, en 1,1 ntft, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos ochenta
General de División EP FRANCISCO MORALES BERMIJ-DEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP PEDRO RTCHTER PILADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General PAP LUIS ARIAS GRAZTANI, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante AP JUAN EGUSQUTZA BABILONIA, Ministro de Marina.
Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP JOSE GUAULOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
Vicealmirante AP JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración,
General do División EP RENE BALAREZO VALLKBUO-NA, Ministro de Energía y Minas.
General de División Ei* jóse souiano MORCAN, Ministro lid Transí Kiries ,V Cntimidriirionc».
Tóldenle General PAP KmiAHUO RlVASl’LAT/\ IRRITADO, Ministro do Salud.
Teniente General FAP JAVIER ELIAS VARGAS, Mildstrp de Trabajo.
General de Brigada EP CESAR ROSAS CRESTO, Mint-tro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante AP JORGE Villalobos urquiaoa, ivuniotro do Pesquería.
General de Brigada EP FERNANDO VELTT FAUattini. Ministro del rnterior. Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP CARI,OS OAMARRA PEREZ F.GA-fíA, Ministro de Agricultura y Alimentación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 12 de Marzo de 1980
General de División EP FRANCISCO MORALES üEUMU-> DEZ CERRUTTI
General de División EP PEDRO RTCUTER PRADA.
Teniente General FAP LUIS ARTAS GRAZIANí. Vicealmirante AP JUAN EGUSQUIZA BABILONIA Doctor JAVIER SILVA RUETE.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.