Tipo de Norma: Ley
Número: 22848
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22848INCREMENTAN LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD
PRIVADA
DECRETO.LEY N* 22848
CONSIDERANDO:
Que de acuerdó a la política de reactivación económico-financiera que desarrolla el Gobler., nú Revolucionario, es necesario incrementar el Ingreso de los trabajadores del Sector Pri_ vado, teniendo en cuenta el costo y el nivel de vida de aquellos que tienen menores ingresos, así como las posibilidades económicas y financieras del país;
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1— Los trabajadores sujetos al régimen labora! de la actividad privada, con contrato de trabajo vigente al 31 de Diciembre de
1979, percibirán un Incremento general de remuneraciones a partir del 1« de Enero de 1980, con el carácter de Bonificación Especial por Costo de Vida con sujeción a la naturaleza, condiciones y excepciones señaladas en el se. gurí do párrafo del Art. 1 y lqs Arts. 2, 4°, 5.» y ó'} del D.L. 22408 y párrafo siguiente del presente Artículo.
Igualmente, percibirán el incremento señalado en el párrafo anterior, los trabajadores remunerados total o parcialmente a comí, sión porcentual, siempre que su última remuneración vacacional, no hubiese sido mayor de 3 sueldos mínimos vitales urbanos para la provincia de Lima, vigente al 1 de Enero de
1980.
Art. 2°— El monto de la "Bonificación Especial por Costo de Vida*' que se otorga en virtud del Artículo anterior, es de S/. 3,000.00
mensuales o S/. 100.00 diarios, según sea el caso.
Art. 3V— La Comisión Controladora de Tra. bajo Marítimo queda facultada para fijar con arreglo al presente Decreto_Ley y a la modalidad especítica del trabajo marítimo, las nor_
má
mas para el cálculo de la ‘‘Bonificación Especiar* a cada gremio y puerto, sin superar el monto señalado en el Artículo anterior.
Art. 4°— El personal docente y no docente de los Centros Particulares de Educación Inicial y/o Básica —CEP— y Centros Educativos de Gestión Cooperativa —CEGECOOP— que la. boren por horas, así como los docentes de Universidades Particulares remunerados por horas, percibirán la "Bonificación F.speci.'l”, con
sujeción a la* normas que sobre el particular disponga el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de la Universidad Peruana, sin que en ningún caso supere el monto señalado en el Art. 2<, ni lo dispuesto en el Art. 1 del presente D.L.
Art. 5’— Las pensiones sujetas a ios regímenes señalados en iol presente Artículo, a partir del 1 dp Enero de 1980, tendrán au. mentó general en la pensión básica, siempre que el derecho u ¿Ha se haya generado hasta el 31 de Diciembre de 1979:
a) Las otorgadas a cargo del empleador derivadas de las Leyes 10624 y 15420 y complementarias;
b) Las otorgadas de conformidad con el D.L. 19990 y las de los regímenes que éste sustituye, así como las derivadas del régimen de la Ley 16124, Jas del régimen del D.L. 17262 y las del régimen, de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; y,
c) Las otorgadas por el ex-Sistema Asistencia! de Estibadores Matriculados del Callao a cargo .de su Oficina Administrativa greada por D.L. 21933.
El aumento generál se otorgará a toda pensión, sin distingo del monto orlginafio, aunque la suma de ambos conceptos superare el monto máximo de pensión señalado en cada régimen legal.
Art, El monto mensual del aumento
general de ias pensiones indicadas en el Ar. tículo anterior, será igual al 20% de la pensión básica generada al 31 de Diciembre de 1979, sin que en ningún caso el aumento general supere los S/. 3,000.00 mensuales.
Art. 7*— El pensionista que goce de más de una de las pensiones ¿éñatladas en el inc. b) del Art. 5, percibirá el aumento sólo en la pensión de mayor monto.
Tratándose de las pensiones de régimen mixto consideradas como unidad pensionaría a cargo de diversas personas o entidades o„ bligadas a su pago, éstas abonarán el aumento general en proporción a la parte de la pen. sión que corre, a su cargo.
Art. 8— Las normas administrativas para la mejor aplicación de los Arts. 5» al 7 del presente DecretoJLey, serán expedidas por Resolución del Titular de Trabajo
Art. 9°— Las normas necesarias para la mejor aplicación del presente D. L., serán ex-pedidas por Resolución Suprema refrendada por los t itulares de Trabajo y ¿e Economía y Finanzas, salvo lo dispuesto en los Arts. 3*7 4 y 8» de este D. L.
Art. JO— Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones generales o es*
pee núes que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
Por Tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 26 de Diciembre de 1979 Gral. de Div. EP. F. Morales Bermúd’z C. Gral. de Div. EP. Pedro Richter Prada Tnte. Gral. FAP. Luis Arla9 Graziani
Vire_Almirante AP. Carlos Tirado Alcorla Mayor Gral. FAP. Javier Elias Vargas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.