Tipo de Norma: Ley
Número: 22847
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22847Reajustan montos de remuneraciones
de las Pensiones
DECRETO I.EY N 22847 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente :
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que, las variaciones en el costo de vida ha originado aumentos en las remuneraciones de los trabajadores con los cuales no guardan relación los montos máximos d£ las liensiones de los regímenes establecidos por los Decretos Leyes Nos. 19990 que creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social y 17262 relativo al ex-Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares,, administrados por Seguro Social del Perú;
Que es necesario reajustar los montos máximos de las remuneraciones asegurables y de las pensiones a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, al igual que las del régimen del Decreto Ley N 17262;
En uso de las facultades de que está investido; y Con si voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo I — Sustituyese la primera parte del Artículo 10 det Decreto Ley N9 19990 por el siguiente texto:
Artículo 10 — “La remuneración máxima asegurable sobre lo que se pagará aportaciones, por cada empleo, a partir del 1 de Enero de 1980, será una suma igual a cinco remuneraciones mínimas vitales señaladas para da Provincia de Lima, reajustada, en su caso al millar superior siguiente”.
Artículo 2 — Sustituyese el artículo 78o del Decreto Ley N* 10090, por el siguiente texto:
Artículo 78 — "La pensión máxima mensual que abonará Seguro Social del Perú a partir del 1 de Enero de 1980, será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en el artículo 10”.
Articulo 3* — El monto máximo establecido en el artículo 78 del Decreto Ley N9 19990 es de aplicación, a los casos previstos por la Décimo Frimera, Décimo Segunda y Décimo Cuarta Disposiciones Transitorias del Decreto Ley N 19990, en cuan-fcovse refieren a los límites de i&s pensiones a cargo de Seguro Social del Perú.
Articulo 4 — La remuneración mínima asegurable mensual sobre la que se pagará aportaciones por cada empleo, será equivalente a una remuneración mínima vital vigente en el lugar de trabajo del asegurado, con excepción de los trabajadores
al servicio del hogar, para quienes el indicado limite será igual a un tercio de la misma.
Si ia remuneración mensual percibida por el asegurado fuese inferior al monto de las remuneraciones mínimas asegura-bles establecidos en el párrafo anterior, el empleador pagará el total de las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 6* del Decreto Ley N 19990 sobre las mismas, deduciéndole al asegurado, únicamente, la aportación que le corresponde sobre las remuneraciones realmente recibidas.
Artículo 5 — Las remuneraciones mínimas vitales a que se hace referencia en el presente Decreto Ley, serán en todos los casos, las establecidas para las actividades económicas urbanas.
Articulo 6 — Los pensionistas hombres y mujeres, del régimen del Decreto Ley N9 17262, al cumplir 60 y 55 años de edad, respectivamente, serán incorporados al Sistma Nacional de Pensiones del Decreto Ley N 19990, siéndoles aplicable a partir de entonces, las disposiciones contenidas en este último Decreto Ley.
Artículo 7° — Déjase en suspenso o derógase, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de Diciembre de mil novecientos setentinueve.
General de Divlkión EP. FRANCISCO MORALES I3ER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP. PEDRO RICIITER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina.
Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor JAVIER Sil,VA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP.JOSE GUABLOCflE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
General de Brigada EP. RENE BALÁREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP. JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.
Mayor General FAP. JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP, FERNANDO VELIT SABATTINT, Ministro de Interior.
General de Brigada EP. CARLOS GAMARRA PEREZ EGA-NA, Ministro de Agricultura y Alimentación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 26 de Diciembre de 1979.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.,
General de División EP. PEDRO RICIITER PRADA.
Teniente General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANI.
Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCORTA.
Mayor General FAP JAVIER ELIAS VARGAS
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.