Tipo de Norma: Ley
Número: 22843
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22843Gobierno facilita pago de> Impuestos a la Importación
DECRETO LEY No. 2*843 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto—Ley alguien l.e:
EL GOBIERNO REVOLUCION AILLO.
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de coadyuvar al programa de recuperación, económica es conveniente otorgar facilidades para el pago de los impuestos que grava la importación;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1L— Los msumos. bienes de capital y repuestos destinados a las actividades productivas, industriales, agropecuarias, mineras, pesqueras, de construcción y transportes, que se importen entre el 1* de Enero y el 31 de Mayo de 1980, podrán *er despachados por las Aduanas de La República, acogiéndose a las facilidades para el pago de los derechos de importación que se establece en el presente Decreto Ley.
Artículo 2*.— Los derechos de importación que afecten a los bienes a que se refiere el artículo anterior, serán pagados en seis (6) cuotas sin recargos, debiendo pagarse la primera euota que ascenderá al 20% de los derechos liquidados al contado al momento de generarse la obligación y las restantes mediante la entrega de cinco (5) pagarés a la orden*del Tesoro Público, con vencimientos mensuales, aceptados en original f dos copias por el importador. Dichos pagarés serán avalados por mi Banco local.
Artículo 3L— El impuesto sobre ios fletes marítimos establecido por el Decreto Ley No. 22202, modificado por el Decreto Ley No. 22448, el impuesto creado por el Decreto Ley No. 22342. el impuesto a los bienes y servicios y> las tasas consulares, aplicables a los bienes que se importen, de conformidad con el presente Decreto Ley, serán cancelados al contado, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 4*.— Las Aduanas de la República permitirán el levante de los bienes a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, luego de cumplidas las obligaciones señaladas en los artículos 2* y 3". debiendo aparejar en la Póliza de Importación respectiva, conjuntamente con el comprobante que acredite el pago de la primera cuota, copia de los cinco (5) pa-garés.
Los pagarés originales y sus copias, serán remitidos & la Dirección General del Tesoro Público, que a su vez las enviará al Banco de la Nación para los efectos de su cobranza.
Artículo 5*,— La falta de pago de un pagaré determinará que el Banco de la Nación dé por vencidas los plazos y ejecute, de conformidad con el Decreto Ley No*. 17355, la deuda representada por la totalidad de los pagarés impagos, vencidos o por vencer.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los pagarés no cancelados a la fecha de su vencimiento estarán sujetos a los recargos e intereses correspondientes.
Articulo 6#.— Las disposiciones del presente Decreto Ley no serán aplicables a las importaciones de insumos, bienes do capital y repuestos que generen derechos de importación susceptibles de acogerse a lo dispuesto por el Articulo 2*, menores de Quinientos Mil Soles Oro (S/. 500,000.00).
Artículo 7*,— Las facilidades de pago que se establecen en d presente Decreto Ley no serán aplicables para la importa
ción de artículos que compitan con ios de producción nacional. El Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, remitirá a la Dirección General de Aduanas, la relación de los
insumos, bienes de capital y repuestos que se producen en el país.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de Diciembre de mil novecientos setcntinueve.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MIJDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP. PEDRO UICHTEU PRADA, Presidente del Consejó de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente Geíteral FAP. LUIS ARTAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCOftTA. Ministro de Marina.
Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP.JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo o Integración.
General de Brigada EP. RENE BALÁREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP. JOSE SORIANO MORCAN, Ministro de Transporte^ y Comunicaciones.
General de Brigada EP. CESAR ROSAS CUESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.
Mayor General EAP. JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP. FERNANDO VELIT SABATTINt, Ministro de Interior.
General de Brigada EP. CARLOS GAMARRA PEREZ EGA-ÑA, Ministro de Agricultura y Alimentación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 26 de Diciembre de lí)79.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
General de División EP. PEDRO ItICHTER PRADA.
Teniente General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANL
Vicealmirante, AP. CARLOS TIRADO ALCORTA.
Doctor JAVIER SILVA RUETE.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.