Ley Nº 22836

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 22836

Ley de la Descentralización Económica y Financiera es expedida por el Gobierno

DEORETO LEY W 2W

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

E\ Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Lev siguiente í

El GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es conveniente dictar normas respecto a las litaciones de las Empresas Financieras del Estado, con el objeto de impulsar la descentralización y el desarrollo económico y social de las distintas regiones del país;

Que es conveniente descentralizar progresivamente la actividad de las empresas públicas;

Que los Incentivos tributarios por reinversióu de utilidades deben otorgarse selectivamente teniendo en cuenta la ubicación de las empresas;

Que asimismo, es conveniente otorgar un régimen de incentivos para las actividades tiue desarrollen las personas naturales o jurídicas establecidas fuera de las Provincial de Lima, Cañete, Chancay y Iluaral del Departamento de Lima y de ta Provincia Constitucional del Callao;

En uso de los facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado él Decreto Ley siguiente:

CAPITULO I

DE LA DESCENTRALIZACION ECONOMICA Y FINANCIER

Articulo D — Bajo responsabilidad de su respectivo directorio y antes del 31 de diciembre de 1982, laá empresas públicas, estatales y aquellas en Tas que el Estado téiiga utta participación ínayoritarla a capacidad detérriiinnnte deberán establecer su sede en la capital del departamento o en el lugar donde realicen su actividad principal, a la lecha del presente Decreto Ley.

Tratándose de empresas que tengan a sil cargo más de una actividad, establecerán su sede en el lugar donde a la fecha se encuentre la de mayor significación económica.

Los Directorios, deberán estar integrados por lo menos en un 30% por residentes de la respectiva circunscripción.

Exeepcíonaimente, por Resolución del Titular del Sector, podrá autorizarse que en la composición dei Directorio participen residentes en la respectiva circunscripción en menos del 30% del número total de sus miembros y únicamente hasta el 31 de diciembre de 1933.

En lodo caso el Gerente General o el que haga sus veces deberá necesariamente residir en la circunscripción.

i

Eos Directorios deberán realizar no menos del 30% de sus reuniones en la respectiva circunscripción.

Esie articulo es de aplicación únicamente a las empresas '^productoras do bienes.

Articulo 2 — Las empresas públicas, estatales y en las <Itie el Estarlo le ni; a uiui participación nmyoritaria o capacidad, determinadlo que no sean productoras de bienes podrán des-concentrar sus Junciones en oficinas regionales o. en los casos que se considere conveniente para un mejor desarrollo de su i ¿actividades, convertir a éstas en empresas subsidiarias regionales .

En osle último caso el capital se detraerá de -la empresa matriz y las empresas subsidiarios tendrán la misma naturaleza, .facultades y derechos que aquella.

El Directorio de las empresas subsidiarias deberá estar conformado por lo menos en un 30% por residentes de la respectiva circunscripción.

La creación de las empresas subsidiarias estará exonerada do todo impuesto, inclusive el impuesto a la renta generado por el acto d su creación.

Articulo 31* — Las sucursales de» los Bancos Estatales de Romeulo establecidas fuera de las Provincias de Lima, Cañete, Cliancav v lluaral del Departamento de Lima y de la Pro-yincia Constitucional del Callao, tendrán Directorios Regionales, con las facultades que proponga el Directorio Central, las que so aprobaran por Decreto .Supremo refrendado por el Minis-io de Economía y Finanzas.

Dichos Directorios deberán estar conformados dentro de tos 00 dias siguientes a la lecha de publicación del presente Decreto Ley, bajo responsabilidad del Directorio Central e integrados en no menos del 30% por residentes de la región o departamento.

En los casos que no r»e justifique la creación de Directorio “Regionales deberá establecerse Comités de Crédito, con las facultades que determine el Directorio Central.

Iaís Bancos Estatales de Fomento, bajo responsabilidad det Directorio deberán dictar las disposiciones pertinentes a lin de asignar recursos a las sucursales de manera tal que en el pía-2x> máximo de dos años no menos del 50% de sus colocaciones correspondan a personas naturales o jurídicas que realicen «U3 actividades fuera de las Provincias de Lima, Cañete, Chan-cay y Huaral del Departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

Articulo 4” — El Banco Central Hipotecario del Perú podrá financiar la ejecución de obras para la habilitación de tierras,

Ubicadas Juera de las Provincias de Lima, Cañete, C'liancay y Huaral del Departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, que se utilicen específicamente para los siguientes casos: Urbanizaciones destinadas a vivienda; urbanizaciones destinadas a centros comerciales y lotizaeiones para usos industriales.

Las operaciones ele íinaneiamicnlo a que se refiere el párrafo anterior, se efectuarán con garantía de primera Hipoteca sobre terreno íntegramente cancelado, hasta por el 75% de la .valorización del Proyecto efectuado por el Banco, con el tipo de inicies máximo autorizado para sus préstamos comerciales, más el 1% de comisión anual y por el plazo do hasta diez anos a partir de la fecha de la escritura pública correspondiente. El Banco está facultado para solicitar las garantías adicionales que se requieran hasta que se obtenga la recepción de las obras y su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble.

Asimismo, el Banco queda autorizado para realizar con garantía de primera hipoteca, operaciones de préstamos sobre terrenos urbanos no edificados a personas naturales o jurídicas, conforme a las Leyes Nos. 0120, 995ü y 11G7U.

Articulo — La Corporación Financiera de Desarrollo (COFiDE) destinará a actividades que se desarrollen fuera de Jas Provincias de Lima, Cañete, Chancay y Iluaral del Departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao no menos del 80% de las operaciones de fiimnciamiento que realice. La cobertura de dicho porcentaje se realizará progresivamente en un plazo no mayor de 2 años.

Articulo ü" — Por Decreto ¿Supremo refrendado por el Ministro del Sector correspondiente se podrá disponer el traslado de Empresas Públicas que desarrollen su actividad y tengan su sede en Lima a la capital de otro departamento, siempre que existan o se establezcan condiciones adecuadas para el eficaz desarrollo de la empresa.

En los casos a que se re riere el párrafo anterior y los artículos 1° y 2 del presente Decreto Ley, el Directorio adoptará loa medidas y realizará los gastos e inversiones que fueran necesarios para la transferencia correspondiente y el adecuado acondicionamiento del personal transferido.

CAPITULO If

DE 1,03 INCENTIVOS TU I HUTA RIOS POR

DESCENTRALIZACION

Articulo 77 — Entiéndese por empresa descentralizada, la que tenga su sede principal y realice su actividad productiva o de servicios fuera de las Provincias de Lima, Cañete, Chancay y Iluaral del Departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

Articulo 8' — Las empresas industriales, pesqueras de primera prioridad y de servicios de salud, descentralizadas, gozaran «l© los beneficios tributarios siguientes:

a)

b)

Impuesto al Patrimonio Empresarial

Reducción del 40% del impuesto a pagar

Impuesto a las Revaluaciones

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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