Ley Nº 22834

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 22834

DECUETO LEY N* #598-1

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que, las ciudades son los centros urbanos donde están Ubicados usualmente los locales en donde se realizan actividades industriales, comerciales y de servicios en general, haciendo Uso de la infraestructura y servicios de las mismas;

Que, el mantenimiento de las ciudad.es y los servicios otorgados por estos requieren de recursos provenientes de sus beneficiarios;

Que, los Concejos Municipales son los entes públicos encargados del mantenimiento de la ciudad y los servicios que prestan los mismos de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades;

Que, los aportes de los usuarios de los locales dedicados a las actividades antes mencionadas deben estar en relación a su ubicación en las diferentes zonas de la ciudad y el área que ocupan;

Que, actualmente el Sistema Tributario Municipal comprende a un excesivo número de tributos de bajo rendimiento que recargan innecesariamente la administración tributaria;

Que, en tal virtud es conveniente simplificar y modernizar el Sistema Tributario Municipal, en concordancia con la política dei Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armado, sustituyendo los tributos de bajo rendimiento por el impuesto de Licencia Municipal de Funcionamiento de locales en donde se desarrollen, actividades industriales, comerciales y/o de servicios en general;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1°— Créase el Impuesto denominado Licencia Municipal de Funcionamiento en sustitución de los tributos que se deroga por el Art. 11° del presente Decreto Ley.

Artículo 2*—* La Licencia Municipal de Funcionamiento es de periodicidad anual y grava el uso de los locales ubicados en las zonas urbanas y de expansión urbana y semi-urbana, en los cuales se realizan actividades generadoras de rentas consideradas como de tercera y cuarta categoría, para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta.

Artículo 3*— Son contribuyentes del impuesto las personas naturales o jurídicas que utilicen los locales a que SC refiere el articulo anterior.

Artículo 4*— Están exonerados en forma permanente del pago de la Licencia Municipal de Funcionamiento, las personas cuyas rentas se encuentran totalmente exoneradas del Impuesto a la Renta en aplicación de lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del Art. 18* del Decreto Supremo N* 287-68-HC.

Artículo 5*— La cuantía de la Licencia Municipal de Funcionamiento se determinará multiplicando el total del número de metros cuadrados que tenga el local por el monto unitario que señale cada Concejo Municipal Provincia! para los locales ubicados dentro de su jurisdicción.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá por local, el total del área del predio, se encuentre construido o no, que s.e utilice para el desarrollo de las actividades a que se refiere el Artículo 2° del presente Decreto Ley.

Los Concejos Municipales Provinciales podrán establecer .el monto unitario por metro cuadrado para cada zona urbana, de expansión urbana semi-urbana tomando en consideración la

actividad desarrollada, sin exceder de los límites siguientes:

ACTIVIDAD Monto Unitario Máximo

% del Sueldo Mínimo Vital

Mensual

Servicios Educativos, Culturales

Deportivos y de Salud 0.1

Industrial 0.3

Comercial y Servicios Profesionales 0.4

Locales autorizados para el expendio de licores 0.G Otros 0.5

En el caso de la actividad de Servicios Educativos, culturales, deportivos y de salud el monto de la licencia anual no podrá exceder de dos (2) sueldos mínimos vitales mensuales.

Entiéndese por sueldo mínimo vital mensual aquel que rija para la actividad industrial en la provincia en que esté ubicado el local y que se encuentre vigente al lf de Enero del año que corresponda.

Artículo 6*— Los contribuyentes presentarán una Declaración Jurada ante el Concejo Municipal Provincial o Distrital de su jurisdicción dentro del plazo de 15 dias de producidos los siguientes hechos:

a> Inicio de actividades

b) Cambio de Nombre o de Razón Social.

e) Adquisición o transferencia de un negocio y/o servicio por

traspaso.

d) Traslación o ampliación de local o cambio de giro de la actividad que desarrollen.

e) Cuando lo determine la administración tributaria.

La obligación de presentar Declaración Jurada subsiste en el caso de personas que se encuentren exoneradas del impuesto.

Artículo 79— El importe de la Licencia Municipal de Funcionamiento se abonará en cuatro cuotas trimestrales de igual monto cuyo vencimiento será el último día de cada trimestre calendario.

El respectivo pago del impuesto se efectuará en la Tesorería del Concejo Municipal Provincial u otras entidades autorizadas por el órgano administrador.

Articulo 8*— Los contribuyentes que recién inicien sus actividades , estarán obligados a pagar a partir del trimestre siguiente al que Inicien sus actividades.

La modificación en el monto d»e la cuota del impuesto originado por aumento O disminución del área dedicada a la actividad gravada, asi .como la extinción de la obligación al pago del impuesto por ceéación de actividades, regirán desde el trimestre siguiente de ocurridos tales hechos.

Articulo 99— La administración de la Licencia Municipal de Funcionamiento está a cargo de los Concejos Municipales Provinciales, los cuales delegarán parte de la administración a los Concejos Municipales Distritales para -el mejor cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.

Artículo 10*— El rendimiento de la Licencia Municipal de Funcionamiento constituye ingreso del Concejo Municipal Provincial y de los Distritales en cuya jurisdicción se encuentran Ubicados los locales materia del impuesto, conforme a lo que establezca el reglamento.

Artículo 11*— Derógase la Resolución Ministerial del 20.11. 47 sobre Arbitrio de Licores, la Resolución Ministerial del 25. 03.01 sobre Arbitrio de Pesas y Medidas, la Resolución Suprema del 22,01.48 sobre el Arbitrio de Bochas y Billares, la Resolución Suprema N9 40 del 08.06.57 sobre Casetas y Aparatos Telefónicos, la Resolución Suprema del 14.02.47 sobre Ocupación de la Vía Pública, la Resolución Ministerial del 20.11.17 sobre Licencia de Licores, la Resolución Suprema del 12.12 03 sobre el Arbitrio de Asistencia Social y otros tributos similares que se señalarán por Decreto Supremo refrendado por los Ministros: de Economía y Finanzas y del Interior.

Artículo 12*— El presente Decreto Ley tendrá vigencia a partir del 1* de Enero de 1080.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Concejos Provinciales mediante Resolución Municipal establecerán la fecha final de presentación de la primera Declaración Jurada del Impuesto a que se refiere el presente Decreto Ley, la misma que no excederá del 31 de marzo de 1980.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil pnvpcvr»tos *»vf*

General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI. |Presidente de la República.

General de División EP PEDRO RICHTER PRADA, Presidenta del Consejo de Ministros v Ministro de Guerra.

Teniente General FAP LUIS ARIAS GR AZI A NI, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro

VMrina.

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS CERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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