Ley Nº 22833

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Número: 22833


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 22833

Modifican impuesto Unico a Espectáculos Públicos

DECRETO LEY" N 22833

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 21440 y para facilitar su aplicación se estableció el Impuesto Unico a los espectáculos públicos no deportivos, en sustitución de otros tributos que gravaban dichas actividades;

Que por Decreto Ley 22459 se modificaron las tasas del citado impuesto, estableciendo tasas diferenciales con el fin de propender al desarrollo de espectáculos culturales e incentivar la participación de los artistas nacionales;

Que la experiencia obtenida por los Concejos Municipales en la administración de dicho tributo aconseja efectuar modificaciones que tiendan a perfeccionar su aplicación y facultar a dichos Concejos a establecer una base imponible mínima para aquellos espectáculos en que se ofrezcan otros servicios, como juegos, expendio de alimentos y bebidas, etc.;

Que la variación de la fórmula de cálculo que se establece en el presente Decreto Ley tiene por objeto una reducción en el gravamen, lo que hace necesaria la reestructuración de las tasas a aplicarse;

En uso de las facultades que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo"D — Sustituyese los artículos 4<, 5’ y 6* del Decreto Ley 21440, modificado por Decreto Ley 22159, por los textos siguientes:

“Articulo 4* — Constituye base imponible del tributo, el precio que se abone para tener derecho a la entrada a asistencia al espectáculo o a la utilización de equipos mecánicos en los parques de diversión, sin incluir el presente impuesto.

El precio del espectáculo y el monto del impuesto que se

crea por el presente Decreto Ley deberán consignarse independientemente en el boletaje que se utilice para la cobranza de ambos conceptos”.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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