Ley Nº 22826

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 22826

DECRETO LEY N* T!8!6 EL PRESIDENTE DE LA REPU3LICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Le guíente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

En uso de las factuPades de que está investido; y

I

Con ei voto aprobatorio del Consejo de Ministros; lia dado el Decreto Ley .siguiente:

si- Artículo 1°— Concédese Amnistía Tributaria a aquellos contribuyentes o responsables que regularicen ante Concejos Municipales sus obligacio'nes tributarias municipales devengadas al 30 de setiembre de 1979.

CONSIDERANDO:

Que los Concejo Municipales, actualmente vienen imple-mentando un nuevo sistema de Fiscalización Tributaria Municipal:

Que a fin de coadyuvar dicha implementación es conveniente dictar medidas que descongestlonen su labor fiscalizado-ra y que posibilite el establecimiento de una eficiente administración tributaria;

Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es necesario y oportuno conceder a los contribuyentes, facilidades tendentes a la regularizaron de sus obligaciones tributarias municipales devengadas;

Que a efectos de flexibiüzar la aplicación de dichas medidas, es conveniente facultar para que mediante Decreto Supremo se señale los límites, plazos y condiciones para acogerse a las facilidades a que se refiere el considerando anterior;

La Amnistía Tributaria consistirá en la sustitución de las sanciones e intereses fijados por ley, por el pago de un monto adicional ai tributo adeudado que se establecerá de acuerdo a los porcentajes y plazos que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Ley.

Artículo 2*— Los contribuyentes que tengan reclamaciones contenciosas en trámite, así como los que hayan interpuesto apelación ante el Tribunal Fiscal, podrán acogerse a la presente Amnistía Tributaria pagando únicamente el tributo reclamado.

Los Concejos Municipales, así como el Tribunal Fiscal, declararán procedente, en su caso, las reclamaciones contenciosas o las apelaciones en trámite cuando el tributo reclamado no exceda de diez mil soles oro.

Artículo 3— Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará y se rehala rán las condiciones para el acogimiento, la escala porcentual, la oportunidad, forma y plazo para el pago de las obligaciones y las demás medidas que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos setentinueve.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Guerra.

Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina.

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de Brigada EP RENE BALAREZO VALLEBUONA* Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP JOSE SORIANO MORCAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP CESAR ROSAS CFJESTO, Ministro de Viviendo y Construcción.

Centra.mirante AP JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Mi-u.. No '’e Peonería.

Mayor Genera! FAP, EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro ae Salud.

Mayor General FAP JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.

Genere! de Brigada EP FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior.

General de Brigada EP CARLOS G A MARRA PEREZ SGA-ÑA, Ministro de Agricultura y- Alimentación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima. 26 de Diciembre de 1979.

■íston

EP. FRANCISCO MORALES BERMU-

DEZ CERRUTTI.

General de División EP, PEDRO RICHTER PRADA.

Teniente General FAP, LUIS ARIAS GRAZIANI. Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCORTA. Doctor, JAVIER SILVA RUETE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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