Tipo de Norma: Ley
Número: 22686
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DLCKETO LEY N* 32686
El» PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto—Ley si-> guíente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que frecuentemente se posterga el pago de tributos para satisuicer otras obligaciones, aprovechando que las sanciones vigentes para la morosidad tributaria representan un costo menor que el rinanciero;
Que, asimismo, se ha hecho usual el empleo de recursos impugnativos y otros medios con el objeto de dilatar el pago de los trioutos determinados por la Administración;
Que, en consecuencia, es necesario adoptar las medidas conducentes a impedir la demora indebida en el pago de la deuda tributaria, adecuando a este fin algunas normas del Código Tributario—Principios Generales;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado ei Decreto—Ley siguiente:
Ardcuio Primero.— Sustituyese ios artículos 26», 27°, 29°, 30’, 31», 3bv. 39», 4b, 112», 114», 122», 131», 132», 138», 139» y 152» del Código Tributario, por los siguientes:
‘ Articulo 26»— El pago se efectuará en el lugar, la fecha y la Ruma que señale la Ley.
Ei pago se imputará al tributo y después, en este orden, a los intereses y sanciones. En los casos de cobranzas coactivas se piociúerá en la misma forma, cuando la deuda no alcance a ser cuoierta en su totalidad”.
“Articulo 27»— El uso autorizado por Ley de pagarés, letras de camo.o u otros documentos, sólo producirá los efectos del pago cuando se hagan efectivos.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especies y dictar las normas para la valorización de las mismas”.
“Artículo 29»— La Administración Tributaria deberá exigir el pago total de la deuda tributaria, de la cual forman parte los intereses y las sanciones.
Los intereses se calcularán al rebatir, con una tasa superior en cinco puntos a la que fije el Banco Central de Reserva para las operaciones de redescuento con las empresas financieras, Sobre el monto del tributo insoluto y se liquidarán por mes o fracción de mes a partir de la fecha en que la obligación sea exigióle.
Las sanciones se aplicarán de conformidad con lo previsto en el Libro IV de este Código”.
“Artículo 30»— Se puede conceder aplazamiento y fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo; y excep-clonalmente, en cosos particulares, el Banco de la Nación, cuando el deudor compruebe que su condición económica es tal, que la ejecución del pago puede irrogarle quebranto..
Para obtener el aplazamiento o fraccionamiento, en casos particulares, el coutriouyente presentará al Banco de la Nación solicitud acompañada de los documentos que acrediten su situación económica y la garantía suficiente que cubra ei monto de la deuda tributaria.
El Banco de la Nación, previo acuerdo de su Directorio, expedirá resolución que, en caso de amparar la solicitud, señalará los plazos de aplazamiento o fraccionamiento o de ambos beneficios, sucesivamente. En estos casos se cobrará intereses con una tosa superior en diez punto a iá que fije el Banco Central de Reserva para las operaciones de redescuento con las empersas financieras, que se aplicará a partir de la fecho de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior y sobre el monto de la deuda tributaria liquidada a esa fecha.
Tributario
pago de los tributos
Si el contribuyente no iniciara oportunamente el pago de sus cuotas o incumpliera con dos de ellas sucesivas, perderá los beneficios concedidos, se darán por vencidos todos los términos y ei Banco de la Nación cobrará coactivamente la deuda liquidada del obligado directo y a quien o quienes lo hubieren garantizado ejecutando la garantía o garantías otorgadas”.
“Articulo 319— En el caso de cobranza coactiva en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo deudor y no fueran satisfechas totalmente, los pagos se atribuirán por orden de antigüedad, imputándose primero a la suma de tributos adeudados, luego a la suma de intereses y finalmente a la suma de sanciones”.
"Artículo 36»— La obligación de pago de los tributos, intereses y sanciones, solo puede ser condonada o remitida en la forma que establezca la Ley”.
‘Articulo 39»— El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y exigir su pago prescribe a los cuatro años.
El término será de diez años para los agentes de retención o de percepción de tributos que, habiendo recaudado el tributo no efectúen el pago correspondiente, asi como para quienes no hayan presentado las declaraciones juradas dispuestas por la Ley.
El derecho de repetir lo indebidamente pagado prescribe a los cuatro años”.
"Artículo 46— A efecto de lo dispuesto en este título, se entiende por deuda tributaria la que procede de un hecho Imponible y los intereses y sanciones producidas en el desarrollo de la relación tributaria”.
"Artículo 112»— Son atribuciones del Tribunal Fiscal:
1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las reclamaciones que formulen los contribuyentes con motivo de la acotación, aplicación o cobro de toda deuda tributaria.
2. Conocer y fallar en última instancia administrativa, en virtud de recursos de revisión, los procedimientos de comiso, de conformidad con los dispositivos legales pertinentes.
3. Resolver las cuestiones de competencia que se suscriben en materia tributaba.
4. Resolver los recursos de queja que presenten los contribuyentes, en los casos a que se contrae el artículo 135» de este Código.
5. Uniformar la jurisprudencia administrativa en materia tributaria.
6. Proponer al Ministró de Economía y Finanzas las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para suplir deficiencias de las normas tributarias vigentes.
7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas tas normas reglamentarias a que debe ajustarse el procedimiento de reclamación con sujeción a lo establecido en este Código.
8. Resolver en vía de apelación o de consulta las tercerías que se interponga con motivo de los procedimientos coactivos iniciados para ia cobranza de tributos'.
"Articulo 114»— Cuando la resolución sobre ias reclamaciones a que se refiere ei articulo anterior haya sido adoptada por un órgano sometido a jerarquía, deberá agotarse ei recurso jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
En ningún caso podrán haber más de dos instancias antes de recurrir a la del Tribunal Fiscal.
Los órganos de la administración tributaria de cuyas resoluciones corresponda conocer en vía de apelación al Tribunal Fiscal, podrán elevarle, en consulta. las que expidan resolviendo asuntos de puro derecho, aún cuando no fueran o no pudieran ser apeladas por los contribuyentes”.
"Artículo 122»— Las pruebas de las que el contribuyente puede hacer uso en el procedimiento de reclamación son la instrumental, la pericial y Ira de inspección por la Administración Tributaria.
No se admitirá como prueba la que, habiendo sido requerida por la Administración durante el proceso de fiscalización, no hubiera sido presentada, salvo que el contribuyente pruebe que la omisión no se debió a causa imputable a él o pague la totalidad del monto impugnado”.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.