Tipo de Norma: Ley
Número: 22687
documento PDF
22687Productos foréstelos y¡ especies de fauna silvestre decomisados no se rematarán
DECRETO LEY Nf *2687
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO-
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto - Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO-
Que con fecha 30 ele diciembre de 1974, el Gobierno de la República Peruana en la ciudad de Berna, Suiza, suscribió la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, aprobad en nuestro país por Decreto Ley 21080;
Que en la Sesión Especial de trabajo de la Conferencia de las Partes de la citada Convención, llevada a cabo en Ginebra, Suiza, del 17 al 28 de octubre de 1977, se acordó que los decomisos de los producios o derivados de las especies incluidas en el Apéndice I de esa Convención, que corresponden s especies en vías de extinción, no deberán ser sometidos a venta en subasta publica, por cuanto este procedimiento posibilita que los referidos productos reingresen al mercado dificultando en consecuencia, el control respectivo;
Que como recomendaciones del indicado evento se dispuso que en tales casos los productos decomisados deberían ser cedidos para fines públicos, entendiéndose por este término, investigación científica y lo tecnológica y difusión cultural;
Que de otro lado se ha podido comprobar que el remate de los productos forestales decomisados en zonas declaradas en veda, permite en la práctica, que los mencionados productos sean adquiridos por seudos comerciantes habilitados por los mismos infractores, burlándose de esta manera el control ejercido en dichas zonas;
En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1°— Los productos forestales decomisados provenientes de las zonas declaradas en veda y los productos o derivados de las especies de la fauna silvestre decomisados en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que se encuentran incluidos en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, no serán rematados.
Articulo 2*— El Ministerio de Agricultura y Alimentación dictará las normas pertinentes pa**a el uso, transferencia o destrucción de los productos a que se contrae el artículo anterior.
Artículo 3°— Derógase, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dieciocho dial del mes de Setiembre de mil novecientos seientinueve.
General de División E.F., FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI. Presiden le de la República.
General de División E.P.. PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente Genera» *' a P.. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Aeronáutica
Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina.
Embalador CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP. JOSE GUABLOCIIE RODRIGUEZ, Ministro de Educación,.
Vicealmirante A.P., JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria. Comercio. Turismo e Integración.
General de Brigada EP RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada E P.. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.Contralmirante A.P.i JORGE. VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.
Mayor General F.A.P.. EDUARDO RIVASPLATA HURTÁDO, Ministro de Salud.
. Mayor General FÁP JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP. CARLOS GAMARRA PEREZ EGAÑA. Ministro de Agricultura y Alimentación
Genera) de Brigada EP., FERNANDO VELIT SABATTINI. Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima 18 de Setiembre de 1979
General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI.
General de División EP PEDRO RICHTER PRADA. Teniente General FAP LUIS GALINDO CHAPMAN. Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA General Brigada EP CARLOS GAMARRA PEREZ BGA-
ÑA.(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.