Tipo de Norma: Ley
Número: 22633
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22633Los delitos de difamación se juzgarán en el Fueto Común
DECRETO LEY No. 22033EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley simiente-
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que toda persona tkme derecho de emitir libremente sus deas y opiniones, por medio de la imprenta o de cualquier otro medio de comunicación social, bajo la responsabilidad que establece la Ley;
Que por norma constitucional los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y los demás medios de comunicación social deben tipificarse en el Código Penal y juzgarse en el fuero común;
Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Puerta Armada eliminar las normas punitivas consideradas en la Ley de Prensa;
En oso de las íaftulfíldes de que está investido; y,Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;lia dado ol Decido J<ey siguiente:
Artículo 1"— Mo.tlílcuse los artículos 187'’ y JG8 del Código ’enal en la lonna siguiente:
"Articulo 13V— El que nnto varias personas reunidas o epatadas, pero de manera que puedn difundirse la noticia, o ti documento público o por medio de impresos o publicaciones > prensa, o con cscriios, caricaturas o dibujos de cualquier gc-lCl'd, divulgados O Apuestos al público, atribuyere a una perdía natural o jurídica o corporación, un hecho) una cualidad o :na conducta que pueda perjudicar el honor o la reputación
0 ellas o do las personas que los componen o representan, será ulpnblc de difamación y reprimido, u arbitrio del Juez, con prl-
ión lio menor de seis meses y/o- multa do uno a cien sueldos unimos vitales pura Lima.
Conslituje circunstancia agravante el qu.í el ofendido sea utOrldKd, emulad púollca o institución oficial. En es los casos,
» pena selá no menor de un ano do prisión y/o multa de cinco doscientos sueldos mínimos vitales pura Lima".
"Aiticuio R>b"-~- El que, lucra de los casos cié difamación, rendí,.re o ultrajare a una persona nntural o jurídica, o coloración de cualquier nmnem, con palabras o por escrito, o por ¡as de hecho, será reprimido como culpable de injuria, a nr-itilo del Juez, con prisión no menor dé seis meses y/o mulla s cinco a c.tn sueldos mínimos vitales, en Lima,
Constituye circunstancia agravante el que el ofendido sea Rotulad, cnlidad pública, o institución oficial. En estos casos,
1 pena será de prisión no menor de un afio y/o multa de diez a en sueldos mlmmos vitales, para Lima".
Artículo 2V—- Modificase1 los artículos 314* y 317* del Có-go de Procedimientos Renales, en ia forma siguiente:
“Articulo 314''— Los jueces Instructores sustanciarán ios
ücCs'ús por ios delitos de calumnia, difamación e injurias, per-
irados por medio db impresos o publicaciones, o prensa, a
rl escritos, vendidos o exhibidas, o por carteles expuestos al
¡bllco, o el cinema, ia radío, la televisión y otro medio aná-
gó do publicidad, realizando en el término de ocho dlrts, una
tuina investigación y fallarán dentro del término de chica is, bajo responsubiiltmd.
Confrst la resolución del Juca, hay recurso do apelación; y, mía la del Tribunal Correccional, recurso de nulidad. Dichos cursos serán resuellos dentro del término do dies días".
"Articulo 317*— La investigación de toé delitos pt'évisloS <Mt
articulo 315", se sujetará ai proccdlmlenlo y términos CSI9-íddos en el articulo 314°
Formulada la denuncia, y en tonto no se defina la sltua-ut jurídica dei denunciado o inculpado, las pPries no liarán de luí medios de comunicación social para referirse a sus ipeclivaR personas y/o ai hecho o dicho Imputado, relaciona-s ron el proceso. Si esta prohibición fuere transgredida, el ¡Hipado a que s« refiere el párrafo anterior, será cotisldc-Jo como reiterante; y el ofendido, incurrirá en la comisión
de delito contra el honor. En este caso, el Juez procederá a la acumulación ’.
Articulo 3*— Derógase el articulo álC* del Código de Pío-cedimicnios Penales, los Incisos c) y d) del artículo 30’ del Decreto Ley 23244, la modificación de los artículos tOl* y 103* e IfícJ.to 2" del Articulo 332 del Código do Justicia Militar hedía por Decreto Ley 22330 y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Dedo en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cntoice días del mes de agesto de mil novecientos scteniimiicvc.
General de División E.P., FRANCISCO MOR A I, ES BERMÜ-dez cerruTít, Presídeme de Ja República.
Ccnernl de División E.P., PEDRO RícrlTPR PRADA, Presidente d<l Consejó do Ministros y Ministra de Guerra.
Tbnlente General F.A P, LUIS CATANDO CItAPMAfl, Ministro dé Aeronáutica.
Vicealmirante AP CARLOS TIRADO' ALCOrtTA, Ministro de Marina. ,
Embajador CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Rolfi-tiones Exteriores.
Doctor JAVIER SILVA RUETE. Ministro de Economía y finanzas.
General de División E.P., JOSE GUABLOCIIE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
Vicealmirante A.P., JORGE DU Rois GERVASf, Ministro de Industrio, Comercio, Turismo e Integración.
General de Brigada E.P., RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP JOSE SOUIANO MORCAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP., CESAR ROSAS CUESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante A.P., JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.
Mayor General F.A.P., EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.
Mayor General FAP JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP CARLOS CAMARITA PEREZ ROANA. M'nist.ro de Agricultura v Alimentación.
General de Brigada EP., FERNANDO VEL1T SABATTINI,
Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 14 de agosto de 1019.
General do División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI.
General de División EP PEDRO RICHTER PRADA.
Teniente General FAP LUIS GALlNDO CHAPMAN.
Vlcealmiraule AP CARLOS TIRADO ALCORTA.
General de División EP PEDRO RICIITER PRADA.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.