Tipo de Norma: Ley
Número: 22602
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22602 QUE CONSTITUYAN OBSEQUIOSSe dictarán normas sobre despacho de
paquetes y encomiendas
DECRETO LEY N* 22G02EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha chulo el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Articulo 66° del Decreto Ley 20165, Ley General de Aduanas dispone que el tráfico postal se regirá por las disposiciones del Convenio Postal Universal y los Reglamentos respectivos;
Que en razón de la naturaleza especial de dicho tráfico, el Convenio prevé el establecimiento de normas especificas para el despacho de paquetes o encomiendas postales, el que debe sujetarse al cumplimiento de un mínimo de formalidades que faciliten la rápida entrega de los mismos a sus destinatarios;
Que en cumplimiento de las estipulaciones del Convenio, incorporado al ordenamiento jurídico nacional mediante los Decretos Leyes 18021 y 19006, es necesario facultar al Poder Ejecutivo para dictar las normas especificas referentes al despacho, por vía postal, de obsequios destinados a personas naturales residentes en el país o a extranjeros calificados como turistas, por la autoridad competente:
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1*— Autorizase al Poder Ejecutivo para dictar las normas específicas referentes al despacho, por la via postal, de paquetes o encomiendas que constituyan obsequios, cuyo valor no exceda el equivalente a los USJ. 25 y que sean destinados a personas naturales residentes en el país o a extranjeros calificados por la autoridad competente como turistas.
Dicha facultad alcanza a la calificación del obsequio, n los reajustes del valor hasta el cual se extienden los beneficios y ál trámite y requisitos que deben observarse para el despacho aduanero de los paquetes o encomiendas antes mencionadas.
Artículo Las medidas que se dicten en uso de la autorización a que se refiere el artículo anterior, serán expedidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 39— El desaduannmiento de los artículos remitidos en calidad de obsequio está afecto al pago del 10% Ad-Valorem por todo concepto de derechos aduaneros; no siendo aplicable ningún otro tributo, inclusive el Impuesto a los Bienes y Servicios.
Están exceptuados del pago a que se refiere el párrafo anterior, los artículos que por disposición del Arancel de Aduanas, están libres (le los derechos aduaneros.
Artículo 4— El gravamen a que se refiere el articulo anterior, será aplicado sobre el valor declarado o determinado por la Aduana, de acuerdo a las facultades que la Ley otorga.
Artículo 5"— Derógase, modificase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley
DISPOSICION TRANSITORIA
I.os paquetes o encomiendas que constituyan obsequios y que a )a fecha se encuentren depositados en las Aduanas Postales del país, se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Urna, a los diez días de! ipes de julio de tnil novecientos setontinueve.
General de División E.P. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CLRLUTTI, Presidente de la República.
Genera» dr División E.P. PEDRO RlCHTER PRADA, Presidente del Consejo do Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General F.A.P.. LUIS OALTNDO CHAPMAN, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante A.P., CARLOS TIRADO ALCORTA. Ministro de Marina.
Embajador CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor. JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División E.P. ELIVIO VANNJNI CHUMPITAZI, Miniftro de Transportes y Comunicáronos.
Teniente General FAP JOSE GARCIA CALDERON KOE-CHLIN*Ministro de Trabajo.
General de División E.P., JOSE GUABLOCIIE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
General de División E.P. LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.
Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e integración.
General de Brigada EP., RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada E.P. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA,
Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP. EDUARDO RiVASPLATA hurta. DO. Ministro de Salud.
General de Brigada E.P., FERNANDO VELIT SABATXTNX, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 10 de Julio de 1979
General de División EP FRANCISCO MORALES BERMÜ-DEZ CERRUTTI.
Gen-ral de División EP PEDRO RlCHTER PRADA.
Teniente General FAP LUIS GALINDO CHAPMAN.
Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA.
Doctor JAVIER SILVA RUETE.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.