Ley Nº 22590

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22590

IMPUESTO A LA RENTA

Incrementan monto de deducciones especiales

por rentas del trabajo

DECRETO LEY N* 22600 LL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que e« propósito del Gobierno Revolucionarlo de la Fuerza Armad* promover al trabajo como fuente generadora de riqueza. estableciendo una política tributarla que diferencie las rentas del capital de las rentas del trabajo disminuyendo la Incidencia Impositiva sobre estas últimas;

Que para el logro de los objetivos del Programa Económico Í97S1W0, resulta Indispensable adoptar medidas que permitan racionalizar progresivamente la estructura tributarla del país, estableciendo una relación de Incidencia Impositiva acorde Con las distintas fuentes generadoras de riqueza;

Que, en tal virtud, resulte conveniente incrementar el monto de Tas deducciones especiales por rentas del trabajo que «e Otorga para efectos de la determinación del Impuesto a la renta;

En uso de las facultades de que esta investido; y

Con «1 voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1* Sustituyese el texto del Articulo 54* del Decreto Supremo N* 28768HC, modificado por el Articulo 3® del Decreto Ley 19653, por el siguiente:

Articulo 54 Los contribuyentes comprendidos en el Articulo 52* que obtengan renta de la Carta o Quinta Categoría. tendrán derecho a una deducción especial para rentas del trabajo equivalente a dos (2) sueldos mínimos vitales anuales h$sta el limite de esas rentas, la que se efectuará antes que laa otras deducciones permitidas en el presente Capitulo".

Articulo 2f Los contribuyentes que perciban rentas de Quinta Categoría y que no gocen del beneficio a que se refiere la Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 22400

podrán deducir, para determinar su renta neta, el 10% de

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tales rentas disminuidas en las deducciones permitidas por el Articulo 41* del Decreto Supremo N» 287G8HC.

LA deducción a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder de dos (2) sueldos mínimos vitales anuales.

Articulo 37 El Articulo 1* del presente Decreto Ley rige a prfrtlf del Ejercicio Gravable de 1979.

El Articulo 2* entrará en vigencia a partir del Ejercicio Gravable de 1980.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de Junio de mil novecientos setentinueve.

General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI Presidente de la República.

General de División EP PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA. Ministro da Marina.

Embajador CARL08 GARCIA BEDOYA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP KL1VIO VANNINI CHUMPITAZI. Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de División EP JOSE GARCIA CALDERON KOE-OHUÑ. Ministro de Trabajo.

General de División EP JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ btlnlstro de Educación.

General de División EP LUIS ARBULU JBANEZ, Ministra de Agricultura y Alimentación.

Vlcdálmlrénte AP JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro d-Indüstrlft, Comercio, Turismo e Integración.

General de Brigada EP RENE BALAREZO VALLEBUONA. Ministro de Energía y Minas.

Oeneral de Brigada EP CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP JORGE VILLALOBOS URQUIAGA. Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP EDUARDO RIVASPLATA HURTADO Ministro de Salud.

General de Brigada EP FERNANDO VELIT SABATTINI Ministro del Interior.

POR TANTO: #

Mendo se publique y cumpla.

Lima. 30 dr- Junio de 1979

General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI.

General de División EP PEDRO RICHTER PRADA.

Teniente General FAP LUIS GALINDO CHAPMAN.

Vlr calinlrante AP CARLOS TIRADO ALCORTA.

Doctor JAVIER SILVA RUETE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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