Tipo de Norma: Ley
Número: 22551
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22551Ganaderos deben marcar sus diversas especies
DECRETO LEY N« 23551el. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dadlo el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que la Ley 10204, de Marcas y Señales y Compra-Venta de ganado, de 22 de junio de 1945. ha devenido ineficaz para identificar ia propiedad del ganado, su edad y lugar de procedencia; necesarios tanto para facilitar operaciones de transferencia del ganado como para prevenir sus enfermedades:
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo Io—Los propietarios de ganado de cualquier especie, están obligados a marcarlo o señalarlo, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley y su Reglamento.
La marca o señal del ganado acredita la propiedad de éste, salvo prueba en contrario.
Artículo 2—Los animales de alto valor genético, naciona-fes o importados, además de ser marcados o señalados, deberán ser inscritos en los respectivos Registros Genealógicos que lleve el Ministerio de Agricultura y Alimentación o la entidad que este Ministerio autorice.
Articulo 3—La marca y señal, para ser válidas, deberán inscribirse previamente en los Registros Oficiales de Marcas y Señales dei Ministerio de Agricultura y Alimentación, conforme a las normas que se establecerán en el Reglamento.
Articulo 4*—Para los efectos dei presente Decreto Ley, Ja marca consiste en la impresión indeleble que se deja en el ganado, a hierro candente u otro método, con el fin de identificarlo y acreditar su propiedad. Se empleará sólo en el ganado bóvido y equino.
Articulo 5—Se entiende por señal, cualquier medio visible, colocado en una o en ambas orejas del ganado, con ei fin de acreditar el derecho de propiedad sobre el mismo, tales eomo la inscripción imborrable, perforación, arete o cualquier otro medio visible. Es obligatorio el señalamiento del ganado ovino, caprino, porcino, llamas y alpacas, con la excepción que establece el Reglamento.
Es prohibido señalar el “ganado cortando desde su base una o las dos orejas.
Artículo G®—Establécese un sistema de marcas que permita individualizarlas por cada Departamento. El Reglamento fijará las dimensiones y demás características diferenciales de modo que no puedan confundirse las marcas de uso en un Departamento con las de otro.
Articulo —No podrá transferirse la propiedad del ganado que no se encuentre marcado o señalado conforme a lo estipulado en el presente Decreto Ley y su Reglamento. En la venta de ganado, et comprador, para acreditar su derecho. Recabará del vendedor un Certificado de Venta que deberá Ser sellado y firmado por la Autoridad Política del lugar, Bin «oato alguno.
Artículo 8^—Se presume la existencia de delito contra el patrimonio en los casos en que las marcas impresas en el ganado hayan sido alteradas, borradas o sobre impresas: debiendo la autoridad pertinente realizar la investigación que corresponda.
Articulo 9*—Las Infracciones al presente Decreto Ley serán sancionadas en la forma que se especifique en el Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Las marcas o señales aplicadas al ganado con arreglo a la legislación anLerior, mantendrán su validez hasta la muerte de los animales.
Segunda.—Dentro del término de un año, computado a partir de la vigencia de este Decreto Ley, las Prefecturas enviarán a las respectivas Direcciones Regionales Agrarias los Registros de Marcas y Señales que se encuentren a su cargo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—El Reglamento del presente Decreto Ley esta-Wecerá las normas necesarias para su debido cumplimiento. Será aprobado por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura y Alimentación y del Interior.
Segunda.—Queda derogada la Ley 10204 y derogadas, modificadas o en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a este Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos sefenlinueve.
General de División E.P. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI. Presidente de la República.
General de División EP.. PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Aeronáutica.
Vicealmirante A.P. CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina.
Embajador CARLOS GARCIA BEDOYA. Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor JAVIER SILVA RUETE., Ministro de Economía y IFinanzas.
General de División E.P., JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas
General de División E.P., ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Teniente General F.A.P., JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN. Ministro de Trabajo.
General de División EP . JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
General de División EP.. LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.
Vicealmirante AP.. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio. Turismo e Integración.
General de Brigada KP . CESAR ROSAS CRESTO. Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante AP.. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP EDUARDO RIVASPLATA HURTADO. Ministro de Salud.
General de Bridada EP., FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 22 de mayo de 1979.
General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI.
General de División E.P., PEDRO RICTITER PRADA, Primer Ministro y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Aeronáutica.
Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCORTA.
General de División EP., LUIS ARBULU IBAÑEZ.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.