Ley Nº 22538

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 22538

DECRETO LEY N* 22538

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto — Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley N9 11851, el Perú ratificó el Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) suscrito el 26 de mayo de 1969 en la ciudad de Bogotá, Colombia;

Que, la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Décimo Séptimo Período de Sesiones Ordinarias celebradas entre el 15 al 25 de julio y del 26 a 29 de agosto de 1975, mediante Decisión 91, lia aprobado el Programa Sectorial del Desarrollo de la Industria Petroquímica;

Que mediante Decreto Ley N» 21460, el Perú incorporó a su Legislación Nacional, la Decisión 91, que aprueba el Programa Sectorial del Desarrollo de la Industria Petroquímica;

Que a partir del 30 de octubre de 1976, cesaron para chile todos los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos, Decisiones y Resoluciones, incluyendo los que se derivan de la Decisión 91; excepto los Derechos y obligaciones

emanados de las Decisiones 40, 46, 56 y 94;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Vigésimo Cuarto Período de Sesiones ordinarias, celebradas en bu tercera etapa entre el 14 y 1» de agosto de 1978 mediante Decisión 130 aprobó la Modificación al Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Petroquímica;

En uso de las facultades de que está investido: v

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1« — Apruébase la Decisión N 130 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:

"La Comisión del Acuerdo de Cartagena,

Vistos: El Capitulo rv del Acuerdo, las Decisiones 91, 107 y 105 de la Comisión y la Propuesta 85 de la Junta;

"DECIDE:

Aprobar la siguiente modificación al Programa Sectorial da Desarrollo de la Industria Petroquímica:

Artículo 1. — Excluir del Anexo n de la Decisión 91, "Productos Asignados” los siguientes productos identificados y clasificados conforme la NABANDINA:

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de Diyisión EP PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina.

Embajador, CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.

General de División EP ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Teniente General FAP JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo, Encargado de la Cartera de Salud.

General de División EP JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

General de División EP LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Vicealmirante AP., JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración

General de Brigada EP CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción,

Contralmirante AP JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.

General de Brigada EP FERNANDO VELIT SABATTTNI, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 15 de Mayo de 1979.—

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI. 1

General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA

Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN

Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCORTA

Doctor JAVIER SILVA RUETE

29.04.01.04

29.04.01.05 29.04.01.21 29.04.03.04

29.14.02.43

29.14.10.41

29.14.10.69

Alcohol butílico normal.

Alcohol isobutílico 2—etll—hexanol

Pentaeritritol (pentaerltrita, tetrametiloL metano)

Acetato de Vinilo Monómero

Metacrilato de Metilo

Otros ásteres del ácido metacrílico

Artículo 29. — Los productos a que se refiere el artículo anterior figurarán transitoriamente como anexo IX de la Decisión 91.

Artículo 3». — Con base en la evaluación a que se refiere el Artículo 37 de la Decisión 91, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará los términos e inclusión de los productos a que sa refiere el Artículo 1 de la presente Decisión en los anexos H o III de dicha Decisión 91, fijará el Programa de Liberación y el Aracel Externo Común para tales productos e incorporará al Programa Petroquímico las modificaciones que sean necesarias como resultado de la referida evaluación, a fin de asegurarse ®1 cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 4. — Los Países Miembros aplicarán las medidas complementarias definidas en los artículos 26 y 27 de la Decisión 91, relacionadas con los compromisos para no alentar en sus res. pectivos territorios fa elaboración de los productos señalados en el Artículo 1 de la presente Decisión, hasta que la Comisión adopte una Decisión sobre la Propuesta prevista en el Artículo anterior”.

Artículo 2. — Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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