Ley Nº 22534

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 22534

APRUEBASE LA DECISION No 116: "INSTRU. MENTO ANDINO DE MIGRACION LABORAL" DE LA COMISION DEL ACUERDO DE

CARTAGENA

DECRETO-LEY No 22534

CONSIDERANDO:

Que por D L 17851 se ratificó el Acuerdo de Integración Subregional Andino, denominado Acuerdo de Cartagena;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el Decimoséptimo Período de Sesiones Ex. traortíinarias de la Comisión, celebrado en Lima en Febrero de 1977, ha aprobado la Decisión N" 116 "Instrumento Andino de Migra, ción Laboral1';

Que es política del Gobierno del Perú for_ talecer los propósitos del Acuerdo de Cartagena;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio de] Consejo de Mi. nistros;

Ha dado el DecretoJLey siguiente:

Articulo Unico.— Apruébase la Decisión N" 116 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el "Instrumento Andino de Mi. gración Laboral”, cuvo texto es el siguiente:

DF.CTSTON N" 116

La Comisión del Acuerdo de Cartagena, VISTOS: El literal k) del Art. 7 del Acuerdo de Cartagena, las recomendaciones aproba, das en la Segunda y Tercera Conferencias de Ministros de Trabajo de los países del Grupo Andino, los resultados de la Primera Reunión del Consejo de Asuntos Sociales y la Propuesta 64 de la Junta;

DECIDE

Aprobar el siguiente "Tru* r cimento Andino de Migración Laboral”:

CAPITULO I De las Definiciones

ArL b— Para los electos de presente Instrumento se entiende por:

a) PAIS MIEMBRO: Cada uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

b) PAIS DE EMIGRACION: El País Miembro cuyos nocionales se trasladen al territorio de otro País Miembro, en calidad de traba, iadores migrantes

c) PAIS DE INMIGRACION: El País Miembro a cuyo territorio se trasladan nacionales ur otro País Miembro, en calidad de trabajadores migrantes

d) SUBREGION. El territorio do los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

e) OFICINA DE MIGRACION LABORAL: La dependencia que los Ministerios ele Trabajo de los Países Miembros mantendrán para el cumplimiento de las funciones señaladas en este Instrumento

f) TRABAJADOR MIGRANTE: Todo nacional de un País Miembro que se traslade al te rritorio de otro País Miembro con el obje to de prestar servicios personales subordi nados. Comprende las siguientes categorías*

l Trabajador calificado: Aquel trabajador que posee una formación profesional o etiteriencia técnica para desempeñar u. na labor determinada.

II Trabajador fronterizo: Aquel trabajador, calificado o no y que viva cerca de la frontera de un País Miembro que, manteniendo su habitación y familia en el país de emigración, se traslade habitual y continuamente a la región fronteriza de otro País Miembro.

IIJ. Trabajador temporal: Aquel trabajador calificado o no, que se traslade a otro País Miembro a ejecutar labores esta, dónales o de temporada o en otra ac. tividad económica de corta duración.

g) TRABAJADOR MIGRANTE INDOCUMENTADO: Todo nacional de un País Miembro que esté ejerciendo actividades lícitas, por su propia cuenta o bajo cualquier tipo de contrato de trabajo, en el territorio de otro País Miembro, sin contar con documentos oficiales idóneos o de viaje que acredíten su nacionalidad y su permanencia legal en otro País Miembro; y,

h) FAMILIA DEL TRABAJADOR: El o la cónyuge o en su defecto el varón o mujer, si hubiera entre ellos una unión de hecho, a. sí como sus hiios menores de 21 años.

CAPITULO II

t

De las Disposiciones Generales

Art. 2v~ Los Países Miembros, en la aten.

ción de sus necesidades de inmigración laboral, recurrirán preferentemente a los centros de mano de obra de la Subregión. No obstante podrán recurrir a otras áreas si así lo requieren sus respectivos planes de desarrollo económico y social

Art. 3«— Las Oficinas de Migración Labo. ral el" los Países Miembros cooperarán estre. chámente p-i.ra obtener la más efectiva aplicación de este Instrumento. Al efecto coordinarán y armonizarán en lo posible los procedí, mientes pertinentes al ejercicio de sus funcio. nes e intercambiarán informaciones sobre mi grac.íón en torma periódica y regular.

Art 4— Los Países Miembros no obstaculizarán la entrada o salida de trabajadores migrantes contratados conforme a este Instru. mentó y a las leyes migratorias del país de inmigración

Art 5v— Los Países Miembros, podrán, me. di ante acuerdos bilaterales, estipular disposL ciones tendientes a la solución de problemas no contemplados en este Instrumento

Estos se obligan a comunicar dichos acuerdos a la Conferencia de Ministros de Trabajo y a la Junta del Acuerdo de Cartagena. En ningún caso podrán acordarse estipulaciones contrarias o condiciones inferiores a las establecidas en el presente Instrumento.

Art 6— Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal del Art. 15 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros podrán poner en conocimiento de la Conferencia de Ministros de Trabaio de los países del Grupo Andino, el incumplimiento de las disposiciones del presente Instrumento

CAPITULO III

De las Oficinas de Migración Laboral y Procedimientos para la Contratación de

Trabajadores Migrantes

Art. 7^— Las Oficinas de Migración Laboral tendrán las siguientes funciones:

a) Ejecutar la política migratoria laboral de su respectivo país, en coordinación con los otros organismos del Estado

b) Controlar y vigilar las actividades laborales de todos los trabajadores migrantes v la relación de éstos con sus empleados. Al efecto, los Países Miembros adoptaran las normas y procedimientos legales pertinentes.

c) Determinar la necesidad o conveniencia de acuerdo con ia legislación nacional, de contratar trabajadores migrantes, así como

y

velar porque las ofertas y el contrato mismo tumplan los requisitos de esa legislación y del presente instrumento

d) Participar, en la forma establecida en esle Instrumento, en las negociaciones, contratación, colocación efectiva y protección de los trabajadores migrantes fronterizos y temporales, con el fin de evitar en forma especial, la injerencia de intermediarios y o„ iras personas entre el empleador y el trabajador y los consiguientes perjuicios a los trabajadores migrantes.

e.) Tnformar permanentemente a los trabajadores, por los medios más adecuados de los requerimientos de mano de obra que recibe de las otras Oficinas de Migración Laboral de los demás Países Miembros; y, f) Las demás funciones señaladas en este Instrumento

Art. 8o— A la contratación de trabajadores migrantes, se aplicarán las siguientes reglas: a) La oficina del país de inmigración se dirigirá a las Oficinas de los otros Países Miembros, precisando en la correspondiente comunicación los siguientes datos:

i) Número de trabajadores solicitados, calificaciones profesionales requeridas, duración prevista del trabajo, salario, horarios de trabajo, posibilidad de alojamiento y manutención con sus costos aproximados; forma, seguro y condiciones de viaje y repatriación y cualquier otra característica del trabajo o de las prestaciones que se o. frezcan. Los gastos y riesgos de moviliza, ción del trabajador migrante, tanto de ida como de regreso, estarán a cargo del empleador.

ii) Proyecto del contrato ofrecido.

iii) Plazo para la recepción de solicitudes de trabajo.

iv) Breve descripción de las condiciones de trabajo existentes en el país de inmigración, especificando las deducciones por concepto de impuestos y cotizaciones al Seguro Social, así como los servicios que éste presta.

v) Tipo de visa o autorización de permanencia que el podría ser concedida al migrante y su familia de conformidad con las disposiciones nacionales correspondientes. La familia, tendrá el mismo tipo de visa que se otorga al trabajador migrante

b) Las oficinas requeridas, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles, contestarán si están o no en posibilidades de atenderla, acompañando, en caso afirmativo, los informes de los trabajadores interesados qre deberán contener lo requerido por el país solicitante.

Además, la oficina requerida informará los tipos de documentos oficiales idóneos o de viaje con que el migrante y su familia solicitarán la visa o autorización de permanencia, en el país de inmigración, así como el plazo de validez del documento comprometiéndose a gestionar lu prórroga cuando fuere necesario.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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