Ley Nº 22533

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 22533

Se aprueban Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

DECRETO LEY N* 22533

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto - Ley siguiente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 17851 se ratificó el Acuerdo de Integración Subregional Andino, denominado Acuerdo de Cartagena;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el Décimo Séptimo Periodo de Sesiones Extraordinarias de la Comisión, celebrado en Lima en Febrero de 1977 ha aprobado la Decisión N° 115 “Instrumento Andino de Seguridad Social”;

Que es política del Gobierno del Perú fortalecer los propósitos del Acuerdo de Cartagena;

En uso de las facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo Unico.— Apruébase la Decisión N* 113 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Instrumento Andino de Seguridad Social, cuyo texto es el siguiente:

La COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA;

VISTO: Los artículos 3, 7 y 26 del Acuerdo de Cartagena; las recomendaciones aprobadas en la Segunda y Tercera Conferencias de Ministros de Trabajo de los países del Grupo Andino, los resultados de la Primera Reunión del Consejo de Asuntos Sociales y la Propuesta 65 de la Junta;

DECIDE:

Aprobar el siguiente “Instrumento Andino de Seguridad Social"

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1* — Para los efectos de la aplicación del presente Instrumento se entiende por:

a> País Miflmbm r Hurta ímn de Ino Poica* Mtomhms ¿al

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Acuerdo de Cartagena;

b) Autoridad Competente: La autoridad de la que depende» las instituciones de seguridad social en cada País Miembro;

c) Institución Competente:

1. En el caso de un régimen de seguro social y según las situaciones especificas que contempla este Instrumento;

1) La institución en que está asegurada la persona al tiempo de solicitar las prestaciones y en el cual tiene derecho a ellas;

ii) La institución ante la cual la persona cumpla los requisitos para tener derecho a las prestaciones; y, iiw La institución designada para los efectos respectivos por la autoridad competente del País Miembro.

2. El empleador o el asegurador subrogante, en el caso de un régimen relativo a obligaciones del empleador, respecto de las prestaciones mencionadas en el párrafo b) del articulo 2.

d) Institución del lugar de residencia e Institución del lugar de estadía:

La institución habilitada según la legislación del País Miembro respectivo para servir las prestaciones de que se trata, ya sea en el lugar donde el interesado resida o bien en el que se encuentre;

e) Miembro de la familia y sobreviviente:

Las personas definidas o admitidas en calidad de tales por la legislación conforme a la cual conceden las prestaciones;

f) Periodos de seguro o de aportación:

Ix)s periodos en que, según las disposiciones legales de un País Miembro, se hayan satisfecho efectivamente o se reputen satisfechas, las cotizaciones relativas a la correspondiente rama del seguro social; también los períodos de actividad profesional o empleo que deben ser tomados en consideración en concepto de periodos de seguro social, conforme a la legislación bajo la cual se cumplieron cuando la respectiva institución toma en cuenta dichos períodos; y,

g) Períodos asimilados:

Los periodos declarados por la legislación de un País Miembro como equiparados o equiparados o equivalentes a períodos de seguro o, en su caso, a periodos de actividad profesional o empleo.

Articulo 2* — El presente Instrumento será aplicado en todas las legislaciones a las siguientes ramas de seguro social:

a) Enfermedad y maternidad;

b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y,

c) Invalidez, vejez, muerte y auxilio funerario.

El presente Instrumento será aplicable a los regímenes de seguridad social generales y especiales, con inclusión de los concernientes a las obligaciones del empleador.

Articulo 3* — Las disposiciones del presente Instrumento serán aplicables a las personas, a los miembros de sus familias y a los sobrevivientes que estén protegidos por la legislación de seguridad social de uno de los Países Miembros.

Articulo 4* — Todo el País Miembro concederá a las personas de los otros Países Miembros mencionadas en el articulo anterior, igual trato que a los nacionales en todas las ramas del seguro social a que se refiere el artículo 2.

Lo dispuesto en el numeral anterior no modifica las legislaciones de los Países Miembros sobre participación de los asegurados o de otras categorías de personas en la función directiva de seguridad social.

Articulo 5* — Las prestaciones en dinero acordadas en virtud de las disposiciones legales de uno de los Países Miembros, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho de que el beneficiario resida en territorio de otro País Miembro ni a título de impuestos de ausentismo y otros.

CAPITULO H

DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6* — Será aplicable a los trabajadores la legislación de seguridad social del País Miembro en cuyo territorio trabajen* aun cuando residan en el territorio de otro País Mienta

L

* En el Reglamento de este Instrumento podrá establecer una norma distinta a la precedente en los casos siguientes:

a) De los trabajadores que sean destinados temporalmente al territorio de otro Pais Miembro por el empleador que normalmente les ocupa;

b) De trabajadores cuyo lugar de trabajo no es fijo tales como los de las empresas de transportes internacionales, vendedores o agentes viajeros;

c) De trabajadores que ejerzan su actividad en una empresa o explotación cruzada por una frontera común a los Países Miembros.

El Reglamento establecerá los requisitos, limitaciones y demás reglas necesarias para la aplicación de las disposiciones anteriores.

CAPITULO m

JL 4» VSArfW AA4

TOTALIZACION DE PERIODOS DE SEGURO Y PERIODOS

ASIMILADOS

Articulo 1* — Habrá derecho a totalización de los períodos de seguro y periodos asimilados para la adquisición, mantenimiento, recuperación del derecho a prestaciones y para el cumplimiento de cualquier requisito que establezca la respectiva legislación.

En consecuencia la institución competente reconocerá todo periodo de aportación acreditada en otro País Miembro, dentro de la correspondiente rama de seguro social, como si se tratara de periodos de aportación en dicha institución competente siempre que no se superponga.

El Reglamento regulará el cómputo y demás particularidades, en los casos de: cotizaciones simultáneas, regímenes especiales, unidades de tiempo distintas, seguro voluntario, voluntario continuado, asi como la aplicabilldad de la totalización a las prestaciones que se establezcan en disposiciones o en regímenes transitorios de la legislación y todos los demás aspectos técnicos.

CAPITULO TV

DISPOSICIONES ESPECIALES SECCION I

ENFERMEDAD, MATERNIDAD

Artículo 8® — Toda persona con derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad en la institución de un País Miembro, podrá recibirlas en la institución de otro País ¡Miembro en cuyo territorio se encuentre, de acuerdo con las normas del artículo 9.

Igual principio se aplicará respecto del derecho a prestaciones de los miembros de la familia de un asegurado, sea que residan o se encuentren con éste o sin él en territorio de un País Miembro, siempre que aquellos tuvieren derecho a esas prestaciones conforme a la legislación de ese País Miembro.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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