Ley Nº 22532

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APRUEBASE LA DECISION NT 85 DE LA CO. MISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

DECRETO.LEY N* 22532 CONSIDERANDO:

Que por Decreto.Ley 17851, se ratificó el A. cuerdo de Integración Subregional Andino sus. crito el 26 ele Mayo de 1969 en la ciudad del Bogotá, Colombia;

Que la Comisión del Acuerdo de Car t age. na, en su Décimo.tercer Periodo de Sesiones Extraordinarias, celebrado entre el 22 de Ma. yo y el 5 de Junio de 1974 mediante Decisión N“ 85 aprobó el Reglamento para la aplica, ción de las Normas sobre Propiedad Indus. trial;

En uso de las facultades de que está in.

vestido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto.Ley siguiente:

Art. V>— Apruébase la Decisión Nv 85 del Acuerdo de Cartagena sobre Reglamento pa_ ra la aplicación de las Normas sobre Propie. dad Industrial, cuyo texto es el siguiente:

CAPITULO I

De las Patentes de Invención

SECCION I

Requisitos de Patentabilidad

Art. Se otorgará patente de invención a las nuevas creaciones susceptibles de aplL tación industrial y a las que perfeccionen di. chas creaciones.

Art. 2»— Una invención no se considerará como nueva si está comprendida -en estado de la técnica, esto es. 'si se ha hecho accesL ble al público en cualquier lugar, mediante una descripción oral o escrita, por el uso o explotación o por cualquier otro medio sufL cíente para permitir, su ejecución, con anterio, ridad al día de presentación de la solicitud de la patente. No obstante lo dispuesto en este artículo, no constituye pérdida de la novedad de la invención la divulgación hecha en el año anterior a la presentación de la solicitud, si tal divulgación resulta:

a) De un abuso evidente en detrimento del so. licitante o de su causa habiente, tales como sustracción de planos o documentos, infi, dencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inven, tor, espionaje industrial u otros similares;

b) Del hecho de que el solicitante o su causa.

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habiente hayan exhibido la invención en u. na exposición realizada y reconocida oficiaL mente en uno de los Países Miembros o que hubiere realizado experimentos para com. probar su aplicación industrial.

Art. 3«— Una invención será susceptible de aplicación industrial si 511 objeto se puede fa_ bricar o utilizar en cualquier clase de industria.

Art. 4— No se considerarán invenciones:

a) Los principios y descubrimientos de carác_ ter científico;

b) El simple descubrimiento de materias eris.

tentes en la naturaleza;

el Los planes comerciales, financieros, conla. bles u otros similares; las reglas de juego u otros sistemas en la medida que ellos sean de un carácter puramente abstracto;

d) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para tratamiento humano o animal y los mé. todos de diagnóstico;

e) Las creaciones puramente estéticas.

Art. 5V— No se otorgarán patentes pata:

a) Las invenciones contrarias al orden públi, co o a las buenas costumbres;

b) Las variedades vegetales, o las razas animales, los procedimientos esencialmente bio lógicos para la obtención de vegetales o a. nimales;

c) Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal;

d) Las invenciones extranjeras cuya patente se solicite un año después de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el primer país en que se solicitó. Vencido este lapso no se podrá hacer valer ningún derecho derivado de dicha solicitud;

e) Las invenciones que afecten el desarrollo del respectivo País Miembro o los proce_ sos, productos o grupos de productos cuya patentabilidad excluyan los Gobiernos.

SECCION II De let Titulare®

Art. 6(>— Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

El derecho a la patente se presume que pertenece al primer solicitante.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a ellas.

Art. — Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que se ha sustraído al inventor o a sus causahabientes, o es

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el resultado del incumplimiento de uña obligación contractual o legal, el perjudicado podrá reclamar^la calidad de verdadero titular dentro del lapso de 90 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la solicitud de la patente o en acción judicial, si ésta hu. hiere sido ya concedida y el interesado no hubiera alegado ese derecho en la vía admi. nistrativa.

En caso de la oposición prevista en este

artículo, recibida ésta por la Oficina Nacional

Competente, se remitirá al órgano jurisdicción nal competente. En esta oportunidad el solicitante de la patente, previa citación, constatará la oposición conforme lo establecido en el procedimiento del respectivo País Miembro.

La acción prevista sólo podrá intentarse dentro de los dos años siguientes al otorgamiento de la patente.

Art. 8— La invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para inves.

tigar pertenecerá al empleador o mandante, salvo estipulación en contrario. En cualquier otro caso el invento pertenecerá al trabaja, dor o mandatario, con carácter de irrenuncia.. ble, salvo cuando por la naturaleza de sus funciones haya tenido acceso a secretos o a investigaciones confidenciales.

Art. 9— El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la pal ente y podrá igualmente oponerse a esta mención. Estos derechos son irrenunciables.

Art. 10— La primera solicitud de una pa_ tente de invención presentada originalmente en cualquier País Miembro concederá a su titular un derecho de prioridad por el término de un año contado a partir de la fecha de dicha petición, para solicitar la patente sobre el mismo invento en los demás Países Miembros .

SECCION III

De las solicitudes de patente

Art. 11’— Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la respectiva oficinal nacional competente y deberá contener;

a) Nombre y apellido o la razón social y el domicilio del solicitante c los del inventor, si fuere el caso;

b) El titule o nombre de la invención; y

c) El objeto o finalidad de la invención.

Art. 12— A la solicitud deberá acompañarse:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Comprobantes de pago de los derechos fiscales correspondientes, si fuere el caso;

c) Los documentos que acrediten la existencia y la representación de la persona jurídica solicitante;

d) Los planos y dibujos que procedieren;

e) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona ver. sada en la materia pueda ejecutarla;

f) Una o más reivindicaciones que precisen el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención; y

g) Copia legalizada de la primera solicitud de patente presentada para la misma inven, ción.

Art. 13— Ninguna patente podrá versar si. no sobre una sola creación o invento sobre un grupo de invenciones relacionadas directamente y que constituya una unidad.

SECCION IV

De la tramitación de la solicitud

Art. 14— Presentada la solicitud, la oficina nacional competente examinará si ella se ajusta a lo establecido en los literales a) y

d) del Art. 5; a lo dispuesto en los Arts. 11 y 13* y si se han acompañado los documentos a que se refiere el Art. 12.

Art. 15— Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos del artícu lo anterior, formulará los reparos a fin de que el peticionario presente sus observaciones o complemente los antecedentes dentro del plazo de 60 días hábiles, que puede ser prorrogada por un plazo igual, en circunstancias debidamente justificadas, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el solicitante no satisface las exigencias formuladas, se considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración.

La descripción, las reivindicaciones y los planos o dibujos no pueden ser modificados sino en la medida que permitan remediar las objeciones señaladas por la oficina respectiva.

Art. 16— Si la solicitud no mereciere observaciones o fuere completada debidamente, se ordenará su publicación, por una vez, en un órgano de publicidad adecuado, y la de un extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas.

Art. 17— Dentro del plazo de 90 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, cualquier persona deberá presentar observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la paíentabilidad de la invención.

Art. 18— Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente nolificará al solicitante para que dentro de 60 días hábiles haga valer sus argumentaciones y documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o descripción de la invención.

Art. 19— Vencidos los plazos previstos en los Arts. 17 y 18, según el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la .solicitud es patentable, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 2, 3 y 4 y en los literales b), c) y e) del Art. 5; y en el caso de la patente de perfeccionamiento si el ob. jeto de ella significa tal perfeccionamiento.

Art. 20— Si el enamen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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